(…)Esta limitación busca evitar un posible detrimento patrimonial de la empresa, a través de ficciones jurídicas como, por ejemplo, un contrato laboral con salarios desproporcionados a favor del socio.
La Ley 222 de 1995 expresamente prohíbe al titular de la empresa unipersonal contratar con esta y/o realizar actos o contratos a nombre de la misma. El incumplimiento de esta prohibición acarrea como consecuencia la ineficacia de pleno derecho de todo acto o contrato que el titular celebre con la empresa unipersonal. Sin embargo, y a pesar de esta clara prohibición, la Superintendencia de Sociedades y la Corte Constitucional han establecido que el titular de la empresa unipersonal puede ser el administrador de la misma y, bajo esta calidad, actuar en nombre y representación de la empresa.
Es así como, por ejemplo, la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio No. 220-190682 del 31 de agosto de 2023, esclareció que el titular de la empresa unipersonal puede ser representante legal de la misma y ejercer las funciones propias de su cargo (según el artículo 196 del Código de Comercio). Sin embargo, el socio no podrá realizar ningún tipo de transacción como persona natural que lo vincule contractualmente a la empresa unipersonal, ni tampoco podrá celebrar actos entre empresas unipersonales de su titularidad en los cuales él figure como administrador.
De esta manera, el socio de la empresa unipersonal puede estar al frente de la administración de la compañía, sin recibir por ello contraprestación diferente a las utilidades propias derivadas de su condición de socio. Esta limitación busca evitar un posible detrimento patrimonial de la empresa, a través de ficciones jurídicas como, por ejemplo, un contrato laboral con salarios desproporcionados a favor del socio.
Considerando que el patrimonio es la prenda común y general de los acreedores, y que esta limitación legal protege los intereses económicos tanto de la empresa unipersonal como de los terceros, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-624 del 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible la prohibición legal a que se ha venido haciendo referencia, y señaló que la limitación no es desproporcionada, ya que no lesiona la libertad de empresa o contratación. El socio constituyente de la empresa unipersonal puede adelantar la gestión administrativa de la empresa como su representante legal, sin la necesidad de celebrar actos que lo vinculen como persona natural al ente jurídico.
Pese a lo anterior, es necesario mencionar que con la expedición de la Ley 1258 de 2008 “Ley de la SAS”, la forma societaria de preferencia para las personas que quieran constituir un ente jurídico con un único accionista es la Sociedad por Acciones Simplificada que, entre otras cosas, tiene mecanismos jurídicos mucho más flexibles y no tiene la limitación de contratación entre la sociedad y su accionista único. Lo anterior, en todo caso, sujeto a la verificación del cumplimiento de los deberes de los administradores, esto es, deberes fiduciarios de cuidado y lealtad en el desarrollo de los negocios sociales, y que, entre otros, permiten la protección de la sociedad y de terceros a través de mecanismos para la resolución de conflictos de interés, regulados en la legislación vigente.
Michelle Sperling Cajiao es Corporate Attorney at Holland & Knight.