Si se acepta que una autoridad administrativa puede inaplicar un acto administrativo de carácter particular y concreto que no fue expedido por ella al considerarlo contrario a la Constitución, se desnaturalizaría esta herramienta como medio exceptivo y transitorio.
Tras la decisión de la Procuraduría General de la Nación de imponer la sanción de suspensión del alcalde de Riohacha y la postura del presidente Gustavo Petro en negarse a ejecutar la referida sanción, alegando que la decisión del ente de control desconocía el artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, se abre el debate jurídico de si una autoridad administrativa, amparada por la excepción de inconstitucionalidad (presunta violación del artículo 93 de la Constitución), puede dejar de cumplir un acto administrativo de carácter particular y concreto (como los son los fallos disciplinarios de la Procuraduría).
En primer lugar, se destaca que la excepción de inconstitucionalidad tiene fundamento en el artículo 4 de la Constitución, en el cual se dispone que en caso de “incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposicionesconstitucionales”. Así, la jurisprudencia ha entendido que es un deber, más no una facultad, de todas las autoridades (judiciales y administrativas) inaplicar en un caso concreto una norma jurídica por ser contraria a los preceptos constitucionales y, por lo tanto, para su ejercicio no necesariamente debe preceder una acción o petición.
Empero, la aplicación de esta excepción no genera la desaparición del ordenamiento jurídico de la norma legal o reglamentaria que se inaplica en el caso concreto (CE, sentencia del 16 de febrero de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2006-02724-01).
La Corte Constitucional ha establecido tres escenarios en donde procede la aplicación la excepción de inconstitucionalidad: (i) la norma es contraria a los cánones constitucionales y no ha existido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, (ii) la norma reproduce otra que ya fue declarada inconstitucional o anulada por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, respectivamente, y (iii) si bien en abstracto la norma no es inconstitucional, en su aplicación en un caso particular, por las condiciones específicas de este, desconocería derechos fundamentales.
Ahora bien, es preciso aclarar que la excepción de inconstitucionalidad solo puede ser aplicada sobre una “ley u otra norma jurídica” en sentido formal, es decir, sobre aquellas normas que son abstractas, generales e impersonales. Por lo tanto, jurídicamente no es aceptable que sobre un acto que no posee tales características se alegue esta excepción por parte de una autoridad administrativa para su inobservancia.
Si se acepta que una autoridad administrativa puede inaplicar un acto administrativo de carácter particular y concreto que no fue expedido por ella al considerarlo contrario a la Constitución se desnaturalizaría esta herramienta como medio exceptivo y transitorio, pues, indirectamente lo estaría revocando, en tanto que a futuro no podría ser objeto de aplicación, perdiendo toda su eficacia. Es por ello, que esta conducta de la autoridad administrativa es considerada como inconstitucional e ilegal, al desconocer sus competencias, arrogándose funciones jurisdiccionales no encomendadas por la ley, realizando un control de legalidad de un acto administrativo, lo cual solo lo puede realizar el juez contencioso administrativo (CE, sentencia del 9 de marzo de 2006, Exp. 52001-23-31-000-2005-01400-01).