Evidentemente, no hay una respuesta clara o absoluta, pero sí es claro que la remisión a las normas procesales civiles, en lugar de aclarar las incertidumbres causadas, dan lugar a más cuestionamientos.
El incidente de reparación integral, regulado a partir del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, fue instituido con el propósito de conseguir mayor eficiencia y economía procesal. Esto, en vista de que este trámite aborda la responsabilidad civil extracontractual desde un punto de vista privilegiado, en el cual ya ha sido declarada judicialmente la existencia del daño, así como la fuente de la obligación y únicamente será necesario cuantificarlo, además de establecer el nexo causal de manera clara.
A pesar de lo anterior, la práctica ha permitido observar que, a la hora de adelantar este acto procesal, no están claras las reglas del juego; si bien es claro que se trata de un proceso independiente del proceso penal, con naturaleza civil declarativa, su poco desarrollo normativo implica el traslado de problemas propios del derecho procesal civil.
Una de las cuestiones con mayor impacto es establecer si la admisión de las pretensiones que plantea el artículo 103 implica un traslado previo al condenado -que en realidad se encuentra ahora en el rol de demandado- para que a través de su apoderado se pronuncie respecto de causales de inadmisión o rechazo de la demanda presentada. Adicionalmente, no es claro si el demandado podrá formular la contestación de la demanda, o incluso presentar demanda de reconvención. Tampoco existe claridad sobre la procedencia de excepciones previas o de mérito, ni la oportunidad procesal para hacerlo, creando así un riesgo tangible de que se vulnere el derecho de contradicción que, como materialización del derecho fundamental al debido proceso, asiste a cualquier ciudadano.
Y, una vez admitidas las pretensiones, habrá que preguntarse si en su contenido es procedente la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro. Al fin y al cabo, se trata de un proceso civil declarativo de primera instancia que, de conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso, admite la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y cualquier otra medida innominada, pero expresamente establece que “si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella”. Este asunto, que se erige como una discusión propia del derecho procesal civil, amplifica entonces la incertidumbre jurídica del incidente de reparación integral. ¿La sentencia condenatoria del proceso penal faculta al juez a imponer estas medidas, o su naturaleza jurídica impide que sea considerada como la sentencia de primera instancia favorable al demandante?
Evidentemente, no hay una respuesta clara o absoluta, pero sí es claro que la remisión a las normas procesales civiles, en lugar de aclarar las incertidumbres causadas, dan lugar a más cuestionamientos. Así, ni el demandante encuentra una solución efectiva y rápida para el cobro de lo que pretende, ni el demandado puede ejercer una defensa cobijada por el principio de igualdad que rige nuestro ordenamiento jurídico.
Todo lo anterior deviene en una conclusión negativa, pero realista, según la cual el incidente de reparación integral no ha conseguido lo que se pretendía con su institución. Esto es, que en lugar de representar un procedimiento expedito para la cuantificación de los perjuicios causados de manera clara, se ha convertido en fuente inagotable de interpretaciones jurídicas, de desequilibrio procesal entre las partes y, necesariamente, violaciones a los principios que rigen el derecho a un debido proceso; mayor garantía le asistirá a quien acuda a la jurisdicción civil, en todo su derecho, y busque la declaración de responsabilidad civil extracontractual a través del proceso verbal (o verbal sumario, según cuantía), ampliamente regulado en el Código General del Proceso.