La responsabilidad por daños ocasionados por un producto y/o servicio defectuoso tiene vital importancia a la luz de la protección de las relaciones de consumo. Este régimen de responsabilidad goza de particularidades, entre ellas que se prescinda de la culpa como elemento configurador y que se trascienda la disyuntiva entre el carácter contractual y extracontractual para su determinación. Un aspecto de ineludible análisis es el término extintivo de la acción, que evoca reflexiones acerca de la aplicabilidad del régimen general y declarativo de carácter civil, la obligación de seguridad y la puesta en circulación del bien o servicio.
Por: David Santiago Cicuamia-Ramírez
La acción de responsabilidad civil por producto defectuoso busca indemnizar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados como resultado de un bien o servicio inseguro puesto en circulación por un empresario. La protección que pretende corresponde a lesiones a la integridad personal y a los bienes del usuario o consumidor habida cuenta de un producto defectuoso. Los sujetos sobre los cuales recae esta responsabilidad son el productor y/o proveedor participantes de la cadena de producción, distribución y comercialización. Su régimen es de carácter objetivo, lo que significa que el examen de su configuración es independiente del elemento de la culpa. La previsión normativa de esta acción se encuentra en la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, específicamente en su artículo 56. Un aspecto inexcusable al detallar este asunto es el término de caducidad, por ello a continuación se desarrollarán algunos aspectos.
Con relación al punto de vista procedimental de la acción, las normas aplicables son las del régimen general y declarativo de carácter civil. Así, ante reclamaciones por la ocurrencia de daños por bienes o servicios defectuosos producidos y/o suministrados, el término extintivo es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, de 10 años. Asimismo, el término empieza a contar a partir de que el productor y/o proveedor pone en circulación el producto que, en palabras del numeral 17 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, posee uno o varios defectos en su diseño, elaboración o fabricación, construcción, embalaje o información, por lo que no ofrece la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho. Lo anterior en virtud de que es con la introducción del bien o servicio al mercado cuando se avizora el deber de cumplir con la obligación de seguridad del producto.
Conforme al mandato constitucional del artículo 78, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. En concordancia, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, el deudor (empresario productor y/o proveedor) debe lograr la indemnidad del acreedor (usuario o consumidor). Sin duda alguna, las prestaciones a cargo del empresario no encuentran límite en poner en circulación bienes o servicios con la calidad requerida, sino que también evoca la garantía de que el consumidor no sufrirá daño alguno por el producto. Es necesario considerar el contenido de la prestación ajustado a las cláusulas generales de prudencia y diligencia, ambas emanadas del principio de la buena fe, ya que de esa forma se da un cumplimiento eficaz y verdadero a la obligación de seguridad.
Una de las materializaciones de esta obligación es que las actuaciones dentro de la relación de consumo estén mediadas por el otorgamiento y la recepción de todas las informaciones y advertencias pertinentes que eviten la causación de un accidente con hechos lesivos contiguos. El carácter de esta obligación es de resultado, pues la exigencia hecha al empresario parte del compromiso de consecución de un fin particular relativo a la no generación de daños a la vida, la salud y la integridad personal del consumidor o daños a otros bienes. Es importante destacar que el medio de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para estos eventos no se restringe ni se limita a un vínculo derivado de un contrato, sino que se extiende de forma íntegra a la denominada relación de consumo.
De forma errada se podría valorar que, como acontece con otras acciones, el término de caducidad se empieza a contar desde la ocurrencia del hecho dañino. Lo anterior es impreciso, pues parte del supuesto de una obligación irredimible e imprescriptible en cabeza del deudor. Como se mencionó anteriormente, el evento clave es que el producto defectuoso entre en circulación porque desde allí nace a la vida jurídica la obligación de seguridad. Si bien el Estatuto del Consumidor no hace referencia a la noción de puesta en circulación, esta es generalmente entendida como la incorporación del bien o servicio a la cadena de distribución por medio de la entrega o puesta en disposición a un intermediario para la consecuente comercialización. La anterior es una comprensión también visceral para la aplicación de la causal de exoneración de responsabilidad del numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1480 de 2011.
En otros ordenamientos jurídicos se replica el término de caducidad y la circunstancia sobre la cual inicia el cálculo del cómputo del término extintivo. Por ejemplo, en España se prevé el artículo 144 del Real Decreto Legislativo 1 del 16 de noviembre de 2007 o Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que consagra que la extinción de la responsabilidad se configura transcurridos 10 años, contados desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese periodo, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.
A modo de conclusión, el término extintivo de esta acción es de 10 años, y estos se comienzan a contar a partir de la puesta en circulación del producto, pues es justo en ese momento cuando se observa el deber de cumplir con la obligación de seguridad a cargo del deudor. De la misma manera, cabe subrayar la relevancia de la acción de responsabilidad por producto defectuoso respecto de su impacto en la defensa de los intereses y derechos de los consumidores, esencialmente desde una orientación que se extiende más allá del efecto relativo contractual, y asume la protección de la vida, la dignidad humana, la salud, la seguridad, los intereses económicos y el acceso eficaz a la información.
Referencias:
Congreso de la República de Colombia. (12 de octubre de 2011). Estatuto del Consumidor. [Ley 1480 de 2011]
Corte Constitucional, Sala Plena. (5 de noviembre de 2020). Sentencia C-472-20 [MP Diana Fajardo Rivera]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (30 de abril de 2009). Sentencia SC-1999-00629 [MP Pedro Octavio Munar Cadena]
Espinosa Apráez, B. (2015). La responsabilidad por producto defectuoso en la Ley 1480 de 2011. Explicación a partir de una obligación de seguridad de origen legal y constitucional. Revista de Derecho Privado, (28), 367-399.
Hinestrosa, F. (2000). La prescripción extintiva. Universidad Externado de Colombia.
Moreno Machado, C. (2022). Responsabilidad civil por producto defectuoso: sustancia y proceso. Universidad Externado de Colombia.
Una publicación de: Palacios, Santamaría & Abogados Asociados