(…) el artículo 589 del C.G.P. no limita la facultad de presentar medidas cautelares.
El litigio de propiedad intelectual ha tenido la suerte de haber estado en la agenda de la regulación procesal. Esto ha permitido que existan normas especiales de competencia, entidades administrativas con facultades jurisdiccionales e incluso regulaciones particulares en materia de medidas cautelares, para garantizar que no se le continúe generando un perjuicio al titular de los derechos sobre la obra infringida. Adelantar un proceso, mientras que día a día se continua ejecutando la violación del derecho es una situación que artistas y empresarios no deberían afrontar.
Bajo este escenario, las medidas cautelares innominadas y extraprocesales son mecanismos de defensa efectivos de este tipo de derechos. No obstante, desde hace varios años ha surgido la pregunta de si es posible solicitar medidas cautelares extraprocesales en controversias relativas a derecho de autor, fuera del tramite de una prueba extraprocesal.
Es más, la Dirección Nacional de Derecho de Autor ha negado el decreto de estas medidas, argumentando que el artículo 589 del Código General del Proceso (C.G.P.) exige que esta solicitud se adelante en el marco de una prueba extraprocesal. Esto naturalmente, genera un obstáculo, pues obliga a al potencial demandante a adelantar una diligencia adicional para poder tramitar su medida cautelar extraprocesal.
Dicha tesis fue recientemente revaluada por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual consideró que el artículo 589 del C.G.P. no limita la facultad de presentar medidas cautelares, en materia de derecho de autor, a la diligencia de practica de una prueba extraprocesal. Por el contrario, ese trámite es una de las oportunidades en las que puede solicitarse el decreto de las cautelas anticipadas. Al respecto, en auto de 24 de febrero de 2023 afirmó lo siguiente:
“Es decir que si bien, conforme el canon 589 del Código General del Proceso, las cautelas son viables en el curso de una prueba extraprocesal, también lo es que para pedirlas solo basta demandar o afirmar que se va a demandar en el futuro, máxime si el preanotado artículo no fija un límite temporal para ser deprecadas”
El razonamiento del Tribunal parte de una correcta integración de las normas procesales generales y las disposiciones especiales en materia autoral. El artículo 246 de la Ley 23 de 1982 solo condiciona el decreto de las medidas cautelares a (i) que el solicitante de la medida afirme que ha demandado; o (ii) que va a demandar a la persona sobre la cual solicita la cautela. Es decir, basta con la mera afirmación de que se pretende demandar al sujeto pasivo de la cautela para que la misma sea procedente.
Esta decisión, es sumamente valiosa, porque elimina el trato discriminado que sufren las controversias en materia autoral frente a la solicitud de medidas cautelares. Este tipo de herramientas son las que convierten a Colombia en un foro atractivo para el litigio de propiedad intelectual, pues las partes cuentan con vias judiciales efectivas y expeditas para la protección de sus derechos.