¿Será que el “abuso del derecho” de los representantes legales se limita solo a cumplir sus deberes fiduciarios?
Este artículo puede correr el riesgo de ser muy teórico, o muy redundante, o hasta innecesario, pero vale la pena plantear la discusión.
El Código de Comercio establece en el artículo 830 que quien abuse del derecho debe indemnizar el perjuicio que cause, con todas las reglas y criterios jurisprudenciales que hay para verificar un ejercicio abusivo de un derecho, como son, en resumen: (i) la intencionalidad; (ii) el impacto o efecto económico; (iii) la finalidad u objetivo; (iv) la funcionalidad del derecho ejercido frente a la conducta u objetivo; (v) la forma en la cual se despliega la conducta (el “tonito”, diría mi madre, QEPD); (vi) la justificación; y (vii) las distintas alternativas que se tenían.
Esta vez se quiere plantear la inquietud sobre el abuso del derecho en las sociedades, pero de los administradores (y no de los accionistas), y lo primero a mencionar es que estas personas tienen un régimen de responsabilidad específico y especial, que consta en la Ley 222 de 1995 y, en específico, en el artículo 24.
Entonces ¿llevaría ese “régimen especial” a ir contra lo dispuesto en el artículo 830 del Código de Comercio? Por ejemplo, en concepto 220-76480 del 21/06/2011 la Superintendencia de Sociedades indicó que el 830 no resulta aplicable a los administradores. Y podría tener sentido si se considera que el “abuso del derecho” está atado a la “buena fe”, y uno de los deberes determinantes de los administradores es justamente ese: la buena fe, lealtad y la diligencia.
Frente a esto último hay algo curioso y es que el artículo 830 está en el libro de los contratos y obligaciones del Código de Comercio, en el título primero, de las obligaciones en general, en el capítulo primero, de las generalidades.
Es decir: es la parte más amplia del régimen de los contratos y las obligaciones. ¿De verdad no resultaría aplicable a los representantes legales, cumpliendo con el rigor del análisis del régimen de responsabilidad especial? Algunas dudas quedan, pero este no es el escenario para “disertar” sobre ellas.
El efecto “práctico” de considerar viable la aplicación del artículo 830 lleva a que el estándar de responsabilidad de los administradores se “amplifica”, y con ello pueda llegarse a tener más dificultades en el ejercicio de la representación legal, por ejemplo.
El 830 podría aplicársele a un accionista (por su calidad de accionista) que sea a la vez administrador, pero no a un administrador en sí mismo, porque allí aplicaría la Ley 222. Es decir: dependiendo de la “camiseta” que se tenga puesta, el estándar de responsabilidad debe cambiar pues la norma en sí mismo cambia.
Francamente, y como se indicó al inicio, aunque pueda parecer teórico, redundante o innecesario hablar sobre la aplicabilidad del artículo 830 a los administradores, esto sí puede llegar a ser un asunto relevante en un escenario de discusión con los representantes legales, por ejemplo, cuando haya una zona gris en la aplicabilidad de la Ley 222. Sin embargo, y como aquí lo mencionamos, tiene un sentido relevante la no aplicabilidad del 830 por el principio de especialidad de la Ley 222.
Diego Márquez Arango es Abogado experto en asuntos empresariales, societarios, insolvencia y gestión del patrimonio familiar. Socio de MQA Abogados.