A diferencia de consideraciones subjetivas fundadas en razones distintas al necesario control de legalidad de la actividad contractual de la Administración Pública, en Colombia en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, no cualquier tercero podrá solicitar la nulidad absoluta del contrato estatal. Pues dicha pretensión se encuentra exclusivamente radicada en quienes acrediten un interés directo en el resultado del proceso. Siempre que dicho interés se aprecie desde lo objetivo en la fundamentación que para dicha finalidad surta el demandante en su demanda.
En la actualidad, se ha insertado erróneamente la idea de que, perdura en nuestro ordenamiento jurídico una acción pública de nulidad de los contratos estatales. Lo que se ha traducido entonces, en que sea crea que cualquiera persona podrá solicitar cuando sobrevenga causal de nulidad absoluta del negocio jurídico estatal, su declaratoria al Juez competente. Premisa que en diferentes estrados judiciales, ha sido utilizada no para plantear un debate de legalidad sobre los principios que rigen la contratación estatal o el ejercicio de la función administrativa, sino por el contrario para llevar a los operadores judiciales pretensiones que infundadas, resultan cimentadas en rencillas políticas y personales.
El origen de dicha legitimación, estaba inicialmente validada por el Artículo 45 de la Ley 80 de 1993, el cual consagraba que cualquier persona podría solicitar la declaratoria de nulidad del contrato estatal. Sin embargo hoy en día, la Ley 1437 de 2011[1], específicamente su Artículo 141, regulatorio del medio de control de controversias relativas al contrato estatal, determina frente a dicha pretensión (Inciso 3º) que esta se podrá solicitar siempre que, en razón a ser el demandante un tercero distinto a las partes del contrato, el Juez de oficio y/o el Ministerio Público, “acredite un interés directo”. El cual, ha sido entendido bajo el marco de que se derive de la pretensión de nulidad o de la existencia de la misma, un provecho o perjuicio con relevancia jurídica[2] que se aprecie desde lo objetivo en la demanda por el juez del contrato[3].
Lo que limita en consecuencia, dentro de la figura de la legitimación en la causa por activa[4], quienes se encontrarán facultados para entablar dicha pretensión, que no será entonces cualquier ciudadano o cualquier persona, ya que, dicho interés directo no debe confundirse con el interés genérico de proteger la moralidad pública (u otros)[5], pues el medio de control de controversias contractuales, se insiste, no es el mecanismo procesal idóneo para plantear dicho debate. La problemática entonces estará, en determinar en cada caso en concreto, quiénes revisten dicho interés o si el alegado en la demanda, realmente se traduce en un perjuicio o provecho apreciable desde lo objetivo por el juez del contrato[6].