La inobservancia de ciertos requisitos legales o estatutarios puede generar que las decisiones del Máximo Órgano Social sean nulas o ineficaces.
El derecho societario colombiano consagra que, los socios o accionistas de las sociedades se deberán reunir en los términos señalados en la Ley o en los Estatutos.
Dicha reunión configura lo que se conoce como el máximo órgano de dirección de la sociedad que, de manera general tiene facultades y una serie de competencias que no se pueden delegar a otros entes, entre ellas, se resaltan, evaluación de los estados financieros, examen y análisis de la situación de la sociedad, nombramiento de los administradores, reformas estatutarias, entre otras.
A grandes rasgos, para que dicho órgano quede legalmente constituido y pueda debatir y decidir válidamente, se hace necesaria la concurrencia del número de miembros o la representación del número de acciones que estatutariamente se haya establecido o a falta de esto, el impuesto por la Ley, que es lo que se conoce como Quorum deliberatorio. Mientras que, para que este órgano pueda adoptar una decisión, se deberá contar con el número de votos mínimo requeridos según los estatutos o la Ley, con el fin de que la decisión sea vinculante tanto para la sociedad como para terceros.
Ahora bien, se han establecido una serie de normas, ya sean de origen legal o estatutario, para que dicho cuerpo colegiado pueda sesionar y decidir válidamente, so pena de que las decisiones que se tomen en las reuniones sean nulas o ineficaces de pleno derecho.
En línea con lo anterior, se considerará nula una decisión de la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, cuando la misma se adopte sin el número de votos previstos en los estatutos o en la Ley o cuando se hayan excedido los límites del contrato social, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio. Teniendo como consecuencia la restitución de las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido acto o contrato nulo.
Dicha sanción deberá ser solicitada por las partes interesadas y declarada por la autoridad competente.
Por otro lado, la ineficacia implica que el acto deja de tener efectos sin necesidad de una declaración judicial, y solo opera cuando la norma expresamente establece su consecuencia derivada de los actos, es decir, no puede ser alegada si no está descrita específicamente en alguna norma.
Ahora bien, los mencionados efectos están en consonancia con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, fuera del domicilio, sin la debida convocatoria o sin quorum para deliberar, se entienden como ineficaces.
En consecuencia, para que las decisiones del máximo órgano social tenga efectos vinculantes para la sociedad y para terceros, se deberá dar cumplimiento a todas las disposiciones legales y estatutarias con el fin de evitar un nulidad o ineficacia.