Transgredir las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco de un Título – Valor, no lo anula, sino que impone al juzgador ajustarlo a las efectivamente impartidas, teniendo en cuenta que su inobservancia no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento.
Dentro de las especies de títulos ejecutivos se encuentran los títulos – valores, sobre los que el artículo 619 del Código de Comercio señala que son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pudiendo ser de contenido crediticio, corporativos o participación, y de tradición o representativos de mercaderías. Tratándose del pagaré, este debe contener además los requisitos que establece el artículo 709 del mismo código: a) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; b) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; c) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; d) la forma de vencimiento. El artículo 622 mencionado compendio consagra la posibilidad de extender títulos – valores en blanco o con espacios en blanco, que pueden ser completados por su tenedor legítimo conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Cuando el título fue expedido en blanco o dejando espacios en blanco, y el tenedor procedió a llenarlos para ejercer los derechos en él incorporados, nos hallamos de cara a un título – valor de los llamados incompletos, los cuales autoriza la propia ley, es más, permite que sean creados con la sola firma del obligado. El girador y otorgante de un título – calor que deja en él espacios en blanco, admite desde un comienzo, por ese solo hecho, que sean luego llenados.
El tenedor, claro está, no puede sino llenarlo con apego estricto a las instrucciones que le fueron impartidas para tales efectos. En este orden de ideas, es legalmente posible suscribir títulos – valores en blanco, correspondiendo a su tenedor legítimo llenarlo previamente a ejercer la acción cambiaria; proceder que en manera alguna es censurable, ni puede ser calificado como engañoso, como tampoco constituye una falsedad; alcances diversos tiene el hecho de que sea completado el título – valor desatendiendo las instrucciones impartidas.
Ahora bien, transgredir las instrucciones no anula el título, sino que impone al juzgador ajustarlo a las efectivamente impartidas, teniendo en cuenta que la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título – valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación contenida en el título al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada. Y la carga demostrativa del proceder desobediente de quien llena el título gravita en el demandado.
Paula A Palacios M _ Socia fundadora y Directora de Litigios y Asuntos Corporativos de la firma Palacios, Santamaría & Abogados. Abogada de la Universidad de La Sabana, especialista en Derecho de Los Negocios de la Universidad Externado de Colombia y en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes (Colombia), Magíster en Administración de Negocios (MBA) Especializado en Banca y Mercados Financieros de EALDE Business School – Universidad Católica San Antonio de Murcia (España) y candidata a Magíster en Derecho con minors en Derecho Internacional de los Negocios de la University of Dayton School of Law (EE.UU).