La acción de petición de herencia no sólo trae como consecuencia para los herederos el reconocimiento como tal, sino que también conlleva el reconocimiento de frutos, radicando allí su diferencia con la acción reivindicatoria.
El legislador instituyó diferentes mecanismos para amparar los derechos de quienes están llamados a heredar, dentro de ellos se encuentran las acciones de petición de herencia y la de reivindicación de esta, las cuales se han distinguido jurisprudencialmente por razones de origen, objeto y pruebas. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: i) la acción reivindicatoria se origina en el derecho real de dominio, mientras que la de petición de herencia se original en el derecho real de herencia; ii) la acción reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular, mientras que la de petición tiene por objeto una cosa universal, con universalidad de derecho, no de hecho; iii) la reivindicatoria corresponde al verdadero dueño contra el que posee una cosa singular que no es de su propiedad; mientras que la acción de petición corresponde al legítimo heredero contra el que ocupa indebidamente una herencia diciéndose heredero; iv) la acción reivindicatoria da origen a un juicio en el cual se discute la calidad de dueño, mientras de la de petición de herencia da origen a un juicio en que se discute la calidad de heredero; y v) la reivindicatoria impone al actor la carga de probar el derecho de propiedad que invoca, mientras que la de petición impone al actor la carga de probar su calidad de heredero.
No obstante, aunque la acción reivindicatoria permita traer al patrimonio del dueño un bien que otro posee, no puede perderse de vista que la acción de petición de herencia da lugar no solo a reconocer como heredero a quien fue desconocido, sino que también faculta al juez para que disponga de la restitución de los bienes que le pertenecen al único heredero.
Al respecto, debe recordarse que la acción de petición de herencia está reglada por los artículos 1321 a 1326 del Código Civil, señalando que: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.
En el mismo sentido, desde hace muchos años, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, al decidirse la acción de petición de herencia en favor del demandante no es indispensable que la sentencia declare que se le adjudica la herencia al demandante, porque la adjudicación queda hecha con declarar que el demandante es heredero de mejor derecho que el que ocupa en calidad de heredero y ordenar que se le entreguen los bienes al primero. El derecho a la herencia no se reconoce diciendo precisamente el sentenciador que se le adjudica al demandante, sino declarándolo heredero con exclusión del demandado y disponiendo que este restituya los bienes.
Entonces, puede afirmarse que la acción de petición de herencia no solo trae como consecuencia para el único heredero su reconocimiento como tal, sino que también, si lo pretende, la restitución de los bienes que hacen parte de la sucesión; además, en dicho proceso, también hay lugar al reconocimiento de frutos, y es allí donde radica la diferencia con la acción reivindicatoria.
Paula A Palacios M _ Socia fundadora y Directora de Litigios y Asuntos Corporativos de la firma Palacios, Santamaría & Abogados. Abogada de la Universidad de La Sabana, especialista en Derecho de Los Negocios de la Universidad Externado de Colombia y en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes (Colombia), Magíster en Administración de Negocios (MBA) Especializado en Banca y Mercados Financieros de EALDE Business School – Universidad Católica San Antonio de Murcia (España) y candidata a Magíster en Derecho con minors en Derecho Internacional de los Negocios de la University of Dayton School of Law (EE.UU).