¿Qué tienen que ver los precios de mercado con las obligaciones tributarias?
La observancia de los precios de mercado es fundamental para la determinación de las obligaciones tributarias, incluso cuando no se trata de transacciones entre partes sometidas al régimen de precios de transferencia y al principio de plena competencia. Como veremos, el concepto del valor comercial (“VC”) juega un rol esencial en la determinación de los tributos en Colombia de manera transversal.
· Impuesto sobre la renta.
El artículo 90 del Estatuto Tributario (“E.T.”) establece que, para propósitos de determinar la utilidad gravable (base del impuesto) en las ventas y en las prestaciones de servicios, se debe restar el costo fiscal (generalmente costo de adquisición y costos asociados) al precio de enajenación. El precio de enajenación, que establecen las partes, debe coincidir con el precio comercial promedio para bienes (o servicios) de la misma especie, en la fecha de su enajenación, considerando sus condiciones particulares (VC).
Así, se establece que, si el precio señalado por las partes se desvía en un 15% o más del VC, la DIAN está facultada para reconfigurar el precio y asignar los efectos tributarios que corresponda. Para determinar el precio correcto, la entidad debe valerse de estadísticas y datos comparables a los activos y servicios particulares cuyo precio cuestiona.
Así mismo, existen activos que tienen unas reglas de valoración determinadas, como es el caso de los inmuebles (valorados través del avalúo catastral o el autoavalúo, sin ser inferior al costo y sin perjuicio de un precio superior) y las acciones (valoradas a través de métodos de valoración financiera comúnmente aceptados como múltiplos de EBITDA o flujo de caja descontado, sin ser inferior al valor intrínseco + 30%) entre otros.
· Impuesto sobre las ventas (“IVA”).
Por su parte, el artículo 463 del E.T. establece que la base gravable del IVA, en ningún caso puede ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción. Lo anterior, sin perjuicio de que existan bases gravables especiales en casos específicos, como ocurre por ejemplo con los servicios temporales o los servicios integrales de aseo y cafetería.
Así mismo, tanto el artículo 453 como el artículo 762 del E.T. señalan que en los casos en que no exista factura, o la misma refleje un valor inferior al corriente en plaza, se presume, salvo prueba en contrario, que el valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, equivale al corriente en plaza (precio promedio de la especie en la fecha de la transacción – art. 921 del Código de Comercio).
Como se observa, la normatividad tributaria busca que las partes realicen transacciones considerando los precios promedios del mercado. Lo anterior, en la medida en que en suma a la potencial vulneración a múltiples derechos que puede derivar de un precio distorsionado, la subvaloración del precio en las transacciones puede resultar en una erosión de la base gravable, lo cual es indeseable tributariamente.