«(…) la intervención del Ministerio Público se debe sujetar a las reglas procesales laborales dispuestas por el legislador, y en ese sentido, su actuación se debe acomodar a sus parámetros y principios, así como a la oportunidad para la proposición de los medios exceptivos tales como la prescripción.»
En el ordenamiento jurídico nacional el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo) tiene la facultad constitucional y legal de intervenir en los procesos judiciales o administrativos -entre los cuales están los procesos laborales- en aras de defender el patrimonio público, los derechos o garantías fundamentales y el propio ordenamiento.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política, que le permiten al Ministerio Público participar activamente en los litigios, pudiendo, entre otras cosas, contestar la demanda, proponer medios exceptivos, solicitar pruebas, alegar de conclusión, así como interponer acciones e incidentes.
En ese sentido y comprendiendo la importancia de esta figura en el litigio, es relevante poner de presente cuales son los límites de dicha intervención. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STL16129-2022 resolvió una acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la que protegió el debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y la igualdad del accionante, al disponer la ineficacia del fallo de segunda instancia y ordenar consecuentemente su reemplazo.
En este proceso, la Corte observó que en el proceso ordinario el Tribunal absolvió a la demandada de las pretensiones económicas tras declarar probada la excepción de prescripción que había sido propuesta por el Ministerio Público en las alegaciones de segunda instancia, a pesar de que previamente se le había dado por no contestada la demanda.
Para la Corte fue claro que el Tribunal no podía analizar dicho medio exceptivo al no haberse propuesto oportunamente, pues de lo contrario se desnaturalizaría en contravía de derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa.
También consideró que el Tribunal pasó por alto que el Juez de primera instancia dio por no contestada la demanda y desconoció el precedente (CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32641, CSJ SL15832-2014) que indica que, aunque el Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, ello no significa que dicha potestad pueda hacerse en cualquier momento, pues la oportunidad procesal debe surtirse en la contestación de la demanda según dispone el artículo 282 del Código General del Proceso, para que el juez estudie y resuelva la controversia en consonancia con los medios exceptivos propuestos en tiempo.
Así las cosas, la intervención del Ministerio Público se debe sujetar a las reglas procesales laborales dispuestas por el legislador, y en ese sentido, su actuación se debe acomodar a sus parámetros y principios, así como a la oportunidad para la proposición de los medios exceptivos tales como la prescripción.
Finalmente, la Corte reiteró la Sentencia CSJ SL2501-2018 con ocasión de las limitaciones legales de orden procesal que sujetan la intervención del Ministerio Público en los litigios, en la cual se advirtió que si bien los jueces tienen la facultad de declarar excepciones de oficio en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso, ésta no se configura frente a las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben proponerse en la contestación de la demanda en su debida oportunidad procesal.
Juan Sebastian De Martino Carreño es Abogado Álvarez Liévano Laserna. Profesor de Derecho Laboral para Administradores de Empresas de la Pontificia Universidad Javeriana. Candidato a Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana. Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana.