En suma, la Contraloría General de la República manifestó que la función consistente en ejercer control previo y concomitante, no constituye una sustitución del principio de separación de poderes y tampoco es sinónimo de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades o sujetos sometidos a control.
Edna Elizabeth Quesada Esquivel
Mediante concepto del 25 de octubre de 2022 la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República aclaró que la facultad de vigilancia y control fiscal tiene principalmente 2 límites constitucionales.
El primer límite constitucional hace referencia a la prevalencia del carácter posterior y no previo que debe enmarcar la facultad de control fiscal.
Por otro lado, la Contraloría General de la República señaló que el segundo límite constitucional está relacionado con la prohibición de que cada una de las actuaciones encaminadas a ejercer control fiscal, supongan una suerte de coadministración en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control.
En correspondencia con lo anterior, el ente de control fiscal se encargó de ilustrar las diferencias entre la función de advertencia en materia de responsabilidad fiscal que regulaba el numeral 7º del artículo 5º del Decreto Ley 267 de 2000 (declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-103 de 2015) y la función establecida en el Acto Legislativo 4 de 2019. Allí la Contraloría resaltó que la función tiene origen en un acto legislativo y no en un decreto.
En suma, la Contraloría General de la República manifestó que la función consistente en ejercer control previo y concomitante, no constituye una sustitución del principio de separación de poderes y tampoco es sinónimo de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades o sujetos sometidos a control.
Finalmente, el ente de control fiscal recalcó que “la advertencia, que se enmarca dentro del ejercicio del control preventivo y concomitante, tiene carácter excepcional, no es vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos y su ejercicio corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas”.[1]