Es solo imperativa la póliza de zonas comunes para la copropiedad.
María es propietaria de un apartamento que está arrendado a través de una inmobiliaria que se encarga de hacer gestiones de intermediación y supervisión de las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Mientras los arrendatarios de María habitan en el inmueble reportan un grave daño en el calentador que trajo como consecuencia una inundación. Como resultado, en el techo del apartamento del piso inferior se forman bombas de agua que explotan y generan daños en objetos personales de los vecinos: un computador, un sofá y un escritorio.
El daño se tasa en 20 millones discriminados entre la refacción de muros y techo y la pérdida de objetos personales de los afectados.
María sabe que existe una póliza de copropiedad – un seguro que protege globalmente las áreas comunes de las copropiedades, y cuyo amparo básico auxilia a los copropietarios de los daños ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor, como incendios o terremotos, de manera que se pueda garantizar, al menos, su reconstrucción-.
Lo que desconoce es que la póliza existente cubre daños de los cimientos y zonas comunes que se emanen de las puertas de los apartamentos hacia afuera.
Entonces si María no tiene un seguro para su apartamento que cubra el daño por la explosión del calentador, ¿Debe asumir el costo del resarcimiento del daño ella misma, la inmobiliaria, ninguno? ¿Deberían todos los propietarios tener un aseguramiento obligatorio de daños propios y responsabilidad civil extracontractual dentro de su hogar?
En Colombia no es obligatorio tener asegurados los bienes inmuebles privados, y es solo imperativa la póliza de zonas comunes para la copropiedad de conformidad con el artículo 15 de la Ley 675 de 2001.
Bajo ese entendido, la inmobiliaria no tiene la obligación de reparación del inmueble salvo que haya una póliza expresa, y si María no tiene asegurado su apartamento, debe resarcir ella misma el daño, pues es la propietaria del inmueble e incurrió en responsabilidad civil extracontractual (siempre y cuando haya culpa y nexo causal con el daño).
De conformidad con el artículo 1083 del Código de Comercio, el objeto del contrato de seguro de daños es laprevisión de una eventual afectación patrimonial, pues tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.
En otras palabras, es perfectamente viable establecer un régimen obligatorio de aseguramiento de responsabilidad civil extracontractual de inmuebles privados. Si así lo dispusiera la ley, María no tendría que resarcir 20 millones por el daño ocasionado, y aun en el evento de un caso fortuito los copropietarios tendrían seguridad sobre las zonas tanto comunales como privadas.
Entendiendo que el aseguramiento de muebles e inmuebles por regla general no es obligatorio, valdría la pena revisar el alcance del aseguramiento de sus bienes y las potenciales consecuencias de un siniestro tanto para usted como para sus vecinos.
María Alejandra Rojas Jannaut es Miembro del equipo de abogados de MQA – Márquez Arango