“(…) la responsabilidad del operador de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos derivaría de su permiso a los prestadores de servicios turísticos de utilizar su plataforma sin contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, ya que la conducta descrita se considera publicidad engañosa en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 2068 de 2020.»
De acuerdo con el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 2068 de 2020 “Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, el operador de plataforma electrónica o digital de servicios turísticos es una persona natural o jurídica que administra, opera o representa una plataforma electrónica o digital de servicios turísticos.
A su vez, el numeral 8 del mismo artículo dispone que dicha plataforma es aquella que permite a los turistas buscar y encontrar un servicio turístico en su destino de viaje, contactarse con el prestador, reservar y/o pagar por el servicio. En esta disposición, además, se establece que la plataforma en cuestión intermedia entre el turista y el prestador de servicios y cobra una comisión, remuneración o tarifa de uso al prestador o al turista, o a ambos.
Las definiciones apenas presentadas están contenidas de la misma forma en el artículo 2.2.4.4.1.3.2 del Decreto 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.
Es importante aclarar que el parágrafo del numeral 8 mencionado contempla que no son plataformas electrónicas aquellas que prestan servicios de publicidad o se limitan a faciliar el proceso de trasmisión y difusión de contenidos, sin adoptar un modelo de negocios de intermediación para la prestación de un servicio turístico.
Ahora bien, cualquier consumidor podría preguntarse si el operador aludido responde por la divulgación de publicidad engañosa en su plataforma electrónica o digital de servicios turísticos.
La respuesta a ese cuestionamiento es afirmativa toda vez que en el artículo 39 de la Ley 2068 de 2020 se atribuye responsabilidad al operador de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos frente al consumidor por publicidad engañosa, cuando permita que los prestadores de servicios turísticos utilicen la plataforma sin contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, en los términos del artículo 30 del Estatuto del Consumidor, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 30 en mención la publicidad engañosa está prohibida, la nueva ley de turismo debió hacer referencia al artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, como disposición especial, el cual trata los supuestos en los cuales se considera que hay publicidad engañosa en materia de turismo.
Así, conforme con el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 se considera publicidad engañosa aquella desplegada por el prestador de servicios turísticos que no incluya el número que corresponda al Registro Nacional de Turismo. De igual manera, en caso de que dichos prestadores anuncien precio y no incluyan todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten entre otros el precio final, tal omisión será también entendida como publicidad engañosa.
En conclusión, la responsabilidad del operador de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos derivaría de su permiso a los prestadores de servicios turísticos de utilizar su plataforma sin contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, ya que la conducta descrita se considera publicidad engañosa en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 2068 de 2020.