«Esto significa, en el caso de las obligaciones fiscales, que la Administración podría ejercer su facultad de cobro contra la sociedad y/o contra los accionistas, y estos últimos no podrían argumentar que, solamente si la sociedad no efectúa el pago, estarían llamados a responder, como tampoco podrían renunciar a la responsabilidad solidaria, en tanto es una carga expresamente definida por la ley».
Una de las inquietudes que surge con frecuencia en el marco de discusiones con la administración tributaria es si una persona, como accionista de una sociedad, estaría llamada a responder por el impuesto, en el evento en que la sociedad no pueda responder o incumpla con sus obligaciones fiscales.
¿Debe responder el accionista por los impuestos de la sociedad en la que tiene participación?
La respuesta a esta inquietud tiene algunas variaciones. En efecto, en nuestra legislación existe una disposición que expresamente consagra la responsabilidad solidaria de los accionistas por los impuestos de la sociedad (art. 793 y 794 E.T.); no obstante, la misma norma establece como excepción a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas. Básicamente, en las sociedades por acciones (que probablemente son las más usuales en los últimos años, teniendo en cuenta el auge de la S.A.S.), no resulta aplicable la responsabilidad solidaria.
Al respecto, la Corte Constitucional aclaró que la solidaridad solo aplica a los tipos societarios en los que se acredite el elemento personal, esto es, en los que sea posible identificar a los miembros y gestores de la sociedad, lo que no ocurre en el caso de las sociedades por acciones.
¿Qué implica ser responsable solidario del impuesto?
La solidaridad, definida en nuestra regulación, implica que el acreedor (en este caso, el Estado, en cabeza de la Administración Tributaria) podría exigir el cobro del valor total de la deuda a cualquiera de los obligados, sin que deba agotar una suerte de “cobro inicial” a quien se entienda como “obligado principal”.
Esto significa, en el caso de las obligaciones fiscales, que la Administración podría ejercer su facultad de cobro contra la sociedad y/o contra los accionistas, y estos últimos no podrían argumentar que, solamente si la sociedad no efectúa el pago, estarían llamados a responder, como tampoco podrían renunciar a la responsabilidad solidaria, en tanto es una carga expresamente definida por la ley.
Pese a lo anterior, han existido pronunciamientos del Consejo de Estado en los que ha indicado que la Administración solo puede exigir a cada accionista “la parte de la obligación que le corresponde de acuerdo con su participación en el ente societario”, afirmando, además, que se trata entonces de una “obligación mancomunada”. Esta interpretación desnaturaliza completamente el concepto de solidaridad de las obligaciones.
¿El inicio de procedimiento de cobro coactivo contra la sociedad implica que los accionistas deben responder automáticamente por los impuestos del ente societario?
No, precisamente, no de los supuestos para exigir los impuestos de la sociedad a los accionistas es que estos últimos sean debidamente vinculados al proceso de cobro. Al respecto, el artículo 828-1 E.T. expresamente dispone que la vinculación del deudor solidario se efectúa con la notificación a este último del mandamiento de pago. Esto ha sido entendido por las altas cortes como una garantía del debido proceso que le asiste a los accionistas, a quienes, bajo este supuesto, les será oponible el acto ejecutoriado, en calidad de título ejecutivo, que contenga la obligación fiscal exigible a la sociedad.