“(…)la acción de protección al consumidor no siempre prescribirá o caducará en el plazo de un año(…)”
En la Sentencia SC2850-2022 del 25 de octubre de 2022, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el término previsto en el artículo 58.3 de la Ley 1420 de 2011 (EC) es de prescripción y no caducidad. En el numeral 6.2.2.6 de la decisión, ese tribunal manifestó que “el plazo fue estimado por el legislador como de prescripción” y, por lo tanto, “ante la calificación normativa explícita deviene indiscutible que, la falta de proposición oportuna de la demanda judicial, sumada a la incuria de la parte interesada, prescribe extintivamente la posibilidad de accionar para obtener la efectividad de la garantía legal”. Al zanjar esa discusión que venía presentándose en la práctica judicial y la academia, ese segmento de la sentencia ha sido uno de los que más ha llamado la atención.
Sin embargo, lo verdaderamente relevante de esa decisión —en mi criterio— no se encuentra en la definición de aquel punto, sino en que, como ese mismo numeral lo desarrolla, la acción no necesariamente está sometida a la figura de la prescripción y tampoco puede afirmarse que siempre se extingue en un año. En palabras de la Corte, en virtud del estándar favor consumitoris, el plazo del artículo 58.3 del EC no es aplicable cuando otras normas establezcan un período superior, sin importar si se trata de prescripción o de caducidad, debiendo siempre contabilizarse el tiempo que sea más favorable para el consumidor.
Bajo las precisiones realizadas en la sentencia, si ha transcurrido más de un año desde el momento que puede proponerse la demanda hasta su presentación, pero hay otro precepto que establece un plazo más amplio —sea de prescripción o de caducidad— no podrá declararse la extinción de la acción judicial si no se ha superado el intervalo que fija la disposición especial. En este orden, no hay duda de que el demandante —siempre y cuando sea consumidor— seguirá resguardado por los beneficios que establece el EC, como la interpretación a su favor y la liberación de la carga probatoria en ciertos aspectos, entre otros.
Ahora bien, a pesar de que la SC2850-2022 resolvió un caso de efectividad de la garantía, las mismas reflexiones, en principio, pueden aplicarse a las otras hipótesis del artículo 58.3 del EC: “las controversias netamente contractuales” y “los demás casos”. De hecho, la Corte no hizo una salvedad sobre ese punto. Y esto es de trascendencia porque en algunos conflictos se ha declarado la prescripción del artículo 58.3 a pesar de que el ordenamiento especial prevé lapsos superiores, los que, de conformidad con la decisión analizada, son los llamados a implementarse.
Esto puede ejemplificarse con una categoría de procesos de diario conocimiento en los estrados judiciales: las demandas de protección al consumidor financiero que tienen como fundamento la existencia de un contrato de seguro. Conforme a los lineamientos de la Corte, la extinción de la acción no será de un año, sino que estará regida por los términos de prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio. En otras palabras, el accionante mantiene la salvaguarda del EC incluso si demanda después de un año, pero antes de la extinción bajo las reglas de la ley específica del tema.
En resumen, la acción de protección al consumidor no siempre prescribirá o caducará en el plazo de un año. Si la normatividad especial define un término superior, este será el aplicable al caso concreto. La regla artículo 58.3 del EC —en palabras de la Corte— quedará “para los casos en que exista un vacío o comporte un beneficio para el sujeto débil de la relación”.
German Huertas Pedreros_ Abogado asesor en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde 2017 y auxiliar judicial en la misma corporación entre 2015 y 2017. Sustanciador de Juzgado Civil de Circuito entre 2013 y 2015. Abogado de la Universidad Autónoma de Colombia, Especialista en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Economía de la Pontificia Universidad Javeriana y estudiante de Maestría en Economía Aplicada en la Universidad de los Andes.
*Las opiniones del autor son personales. No comprometen al despacho en el que presta sus servicios ni al Tribunal Superior de Bogotá.