¿Son válidas las acciones sin derechos económicos? Aunque la pregunta no es tan sencilla y puede dar lugar a discusiones interminables, la Superintendencia de Sociedades (Concepto 220-093685 del 23 de octubre de 2012) contestó de manera positiva. Dijo, también, que dicho aporte que hace el asociado se asemeja a una donación.
Suponga que en los estatutos de una compañía se ha decidido crear una clase de acciones que confieren a sus titulares derechos políticos, pero no derechos económicos, por lo que no podrán recibir dividendos ni podrán tener participación en los remanentes al momento de su liquidación.
No parecería comprensible que una acción pudiera existir sin derechos económicos porque la lógica de invertir en un negocio es beneficiarse de su rentabilidad. Además, porque la repartición de utilidades, consagrada en el Artículo 98 del Código de Comercio, es la razón de ser del contrato de sociedad.
¿Son válidas las acciones sin derechos económicos?
Aunque la pregunta no es tan sencilla y puede dar lugar a discusiones interminables, la Superintendencia de Sociedades (Concepto 220-093685 del 23 de octubre de 2012) contestó de manera positiva. Dijo, también, que dicho aporte que hace el asociado se asemeja a una donación.
Consideramos que no necesariamente se trata una donación porque es posible que sus titulares puedan obtener alguna contraprestación a cambio de su aporte:
Asuma igualmente que, una compañía de tecnología otorga a sus accionistas un descuento especial para la adquisición de sus productos o les permite tener acceso a sus instalaciones, a cambio de su renuncia a los derechos económicos: es un típico quid pro quo. Tales características hacen que la sociedad parezca más una entidad sin ánimo de lucro, una especie de anfibio societario.
El caso opuesto, sin duda, sería peor: si el accionista no puede exigir ningún privilegio a cambio, no tendrá ningún interés en el éxito financiero de la sociedad y, por consiguiente, ningún incentivo para ejercer su derecho de voto en el interés social. Este riesgo se aumenta si fuese mayoritario, agravando los conflictos de agencia entre diferentes tipos de accionistas.
El problema, para efectos financieros y tributarios, es que, estas acciones, al ser partes alícuotas de participación en el capital social, deben reconocerse contablemente como un activo, aunque su valoración requerirá cierta técnica financiera, pues, en algunos casos, el precio mínimo de venta podría llegar a ser negativo dada la ausencia de un mercado natural y el nulo retorno a la inversión. En lo tributario, también podría generar incertidumbres para desvirtuar la presunción del precio de su enajenación (valor intrínseco más un 30%).
No obstante, este tipo de títulos sí podrían tener una utilidad práctica: el típico caso de las sociedades de familia, en las cuales el padre o madre controla la compañía, mientras sus hijos gozan de todos los derechos económicos o cuando un inversionista tiene mucho interés en el poder político, pero poco en las utilidades de la compañía.
Surge la inquietud de si en el caso de los acreedores, la sospecha de fraude podría dar lugar a una acción revocatoria y de simulación si la adquisición de estas acciones fuese insuficiente (o inútil) para el pago de sus acreencias, pues este acto fue celebrado “a título gratuito”.
Respondiendo la pregunta inicial y concluida su viabilidad, resulta pertinente estudiar cuándo es conveniente o útil implementar esta medida. Casi nada en el derecho societario está exento de críticas y este tema no es la excepción.
Juan Felipe Gallego Vásquez_es abogado de la Universidad Libre, especialista en Derecho Societario de la Universidad EAFIT, actualmente abogado en Mazars Colombia.