(…) Cuando existe un proceso judicial que controvierte la legalidad de los actos administrativos que concedieron el registro de la marca andina opositora en su país de origen, no es necesario suspender el trámite de registro de la marca objeto de la oposición.
Dentro del trámite de registro marcario en Colombia, el artículo 147 de la Decisión 486 del 2000 permite que aquellos titulares de signos distintivos en los Países Miembros de la Comunidad Andina, presenten oposiciones a las solicitudes de marcas idénticas o similares para aquellos productos o servicios sobre los cuales pueda existir un riesgo de confusión o asociación.
Para presentar la mencionada oposición, es necesario que quien alega el legítimo interés acredite: “i) Que es titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error; o, ii) que ha solicitado primero el registro en cualquiera de los Países Miembros del mismo signo”[1].
Cuando ocurre y se demuestra el segundo de los supuestos anteriormente mencionados, la Norma Andina indica que deberá suspenderse el proceso de registro de la marca objeto de la oposición, hasta que sea resuelto el trámite de registro del signo distintivo opositor. De esta manera, si la marca que sustenta la oposición llega a ser negada, su oposición quedaría sin fundamento[2].
Sin embargo, cuando existe un proceso judicial que controvierte la legalidad de los actos administrativos que concedieron el registro de la marca andina opositora en su país de origen, no es necesario suspender el trámite de registro de la marca objeto de la oposición.
Sobre el tema, el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de agosto de 2022 precisó:
“(…) no existe una norma en el ordenamiento jurídico colombiano que permita la suspensión del trámite administrativo de registro marcario, con miras a esperar la decisión judicial que determine la legalidad de los actos administrativos que tuvieran incidencia o fueran determinantes para resolver sobre la solicitud de registro”.
Lo anterior, con base en el principio de legalidad de los actos administrativos y al artículo 66 del CCA[3], derogado por el artículo 89 del CPACA que dispone que: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En ese orden de ideas, se puede concluir que, a pesar de que la oposición andina da la posibilidad de suspender el proceso de registro de un signo distintivo, cuando existe un proceso judicial que afecta la legalidad del acto administrativo que otorgó la concesión de registro de la marca opositora, dicho proceso judicial no tiene una facultad suspensoria.
[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 11 de agosto del 2022.
[2] Tribunal de Justicia de la CAN. Interpretación Prejudicial 126-IP-2015.
[3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 11 de agosto del 2022.
Guillermo Alberto Yaruro Carreño_ es Abogado de la Universidad de Los Andes. Magister en Propiedad Intelectual de la Universidad de Los Andes. Abogado asesor de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio.