En virtud de los principios de imparcialidad y autonomía del trámite arbitral, se estipuló en el artículo 15 del Estatuto Arbitral, que los árbitros y secretarios están en la obligación de informar, si coincide o coincidió con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, o ha tenido alguna relación profesional que los involucre durante el curso de los dos últimos años y que resulte relevante para las partes.
Del mismo modo, este artículo establece que: “Sí durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados.”
Es así, como según la ley, el cumplimiento del deber de información no se agota en la etapa de designación de árbitros, pues el mismo se extiende a todo el proceso arbitral, estando los árbitros y secretario obligados a informar durante todo el trámite, cualquier circunstancia sobrevenida, que pueda generar dudas de imparcialidad o independencia.
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Al respecto, las circunstancias relativas a las condiciones o calidades de los árbitros, su designación o selección, el número de árbitros, el tipo de arbitraje, la sede del panel o el deber de informar entre otras, son configurativas de la causal de anulación prevista en el artículo 41 del estatuto arbitral, numeral 3, bajo el entendido de: “No haberse constituido el tribunal en forma legal”, causal en la que se encuentran comprendidos los artículo 7, 8, y 14 ibídem, los cuales regulan la constitución del tribunal.
Según lo anterior, se han encontrado decisiones contrarias en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por un lado, se ha estructurado, que precisamente la omisión del deber de información contenida en el artículo 15 antes descrito, tiene un impacto en la legalidad del laudo cuando de forma sobrevenida a la integración del tribunal, se omite el deber de información por parte de los árbitros y secretarios. Pero por otro, se ha argumentado que la indebida constitución del tribunal arbitral, como causal de anulación no se estructura cuando se viola el deber de información.
Sin embargo, en reciente sentencia del Consejo de Estado, del 4 de mayo de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado abrió otra arista de discusión, imponiendo un límite temporal a la eficacia de dicha causal de anulación, considerando que el defecto derivado del deber de información posterior o sobreviniente a la integración del tribunal arbitral no se enmarca en la causal del numeral 3 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012.
En esta sentencia se estudió un recurso de anulación contra un laudo arbitral, en el que en el curso del proceso y posterior a la audiencia de instalación del tribunal, los árbitros intervinieron en procesos y actividades relacionadas con la entidad estatal convocada o sus apoderados, sin informar de ello a las partes del proceso.
La alta corporación estudió la causal número 3 del Artículo 41 del Estatuto Arbitral, delimitando la observancia de esta causal de información, al hecho de que se advierta en la audiencia de instalación del tribunal y se hayan hecho valer como recurso de reposición contra la decisión del panel de asumir competencia, en los términos del penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que establece: “las causales 1, 2 y 3 solo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.
Del mismo modo, se acotó que el defecto de información posterior o sobreviniente a la integración del tribunal no se enmarca en la causal 3 del artículo 41 ibídem, puesto que el mismo legislador estableció un control específico para la ocurrencia de esta circunstancia, que es la configuración de la figura de impedimentos y recusaciones.
Es así, como para el Consejo de Estado, el desconocimiento del deber de información, con posterioridad a la instalación del tribunal arbitral, puede acarrear consecuencias disciplinarias o de otra índole para el árbitro o el secretario, generando de igual modo una causal de recusación en contra ellos, sin constituir un motivo de anulación del laudo.
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[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 22043
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp. 65738.
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