«Supeditar la concesión de la renuncia de la acción penal a fallos condenatorios, sin tener en cuenta estas circunstancias, es sinónimo de arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, así como de desconocimiento de las realidades del proceso.»
Pocas cosas pueden ser más inciertas que el desenlace de un proceso penal. Durante un juicio puede suceder una extensa cantidad de eventualidades, tan ilimitadas como lo determine la imaginación. No en vano la prestación de servicios de representación judicial se rige por obligaciones de medios, más no de resultado, y cualquier promesa de una decisión favorable, realizada por parte del abogado a su cliente, es sancionable disciplinariamente.
No obstante, parece que la actual administración de la Fiscalía General de la Nación tiene otra visión. El Grupo de Principios de Oportunidad y Beneficios por Colaboración y las directivas de la entidad están aplicando un criterio criticable: al sopesar la aplicación de las causales 4ª, 5ª y 18ª del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 en un caso concreto, vinculadas con la suspensión de la acción penal con ocasión de la colaboración que un indiciado o procesado brinde en el esclarecimiento de unos hechos delictivos, ahora es necesario que se emitan sentencias condenatorias en los procesos en los que este realizó delaciones frente a terceros. De lo contrario, no habrá renuncia de la acción penal en las investigaciones del colaborador.
Esto implica un cambio radical en la interpretación de esta institución. Tradicionalmente se ha concebido que el aspirante tiene la obligación de comparecer a los juicios a los que sea convocado en virtud de la resolución suspensiva. Allí, deberá ratificar allí su dicho, plasmado en interrogatorios, entrevistas o declaraciones juradas producidas en virtud de la negociación entre Fiscalía y defensa. Si el delator no acude a estas diligencias, decide guardar silencio o plantea afirmaciones contrarias a sus compromisos, lo procedente será que se revoque la suspensión y sea judicializado.
En síntesis, lo coherente es que el ente acusador valore, tras los juicios orales, si su testigo cumplió con los compromisos que contrajo, en concordancia con las expectativas que se tenían sobre su versión. Si ello sucede, lo leal será la renuncia de la acción penal, con total independencia de que se profieran sentencias absolutorias o condenatorias en los procesos de sus delatados.
¿Cuál es el fundamento de esta deducción?
Los jueces y magistrados pueden concluir que no se acreditó la teoría del caso acusatoria, más allá de toda duda razonable, por motivos ajenos al aspirante del beneficio: porque el fiscal falló al brindar corroboraciones de su dicho por medio de otras pruebas o porque otras evidencias pertinentes no fueron decretadas en la audiencia preparatoria o su práctica e incorporación fueron deficientes, entre muchas otras razones viables.
Supeditar la concesión de la renuncia de la acción penal a fallos condenatorios, sin tener en cuenta estas circunstancias, es sinónimo de arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, así como de desconocimiento de las realidades del proceso. Adicionalmente, causará problemas a la misma Fiscalía, ya que esta clase de interpretaciones unilaterales merma su confianza frente a la ciudadanía y, por ende, se reduce la posibilidad de que se apliquen estos mecanismos de terminación anticipada en futuras oportunidades.
Santiago Pardo Monsalve_ Abogado de la Universidad del Rosario con profundizaciones en derecho penal y comercial, Especialista en Derecho Contractual de la misma universidad y en Derecho Procesal penal de la Universidad Externado de Colombia. Magíster en Derecho Penal Económico Internacional de la Universidad de Granada, España, con desempeño sobresaliente. Fue funcionario durante aproximadamente 5 años de la Fiscalía General de la Nación, ocupando los cargos de asesor del Despacho de la Vicefiscal General de la Nación y Fiscal. Es abogado litigante y consultor en temas penales y disciplinarios, asesorando y representando a personas naturales y jurídicas, con énfasis en delitos contra el orden económico y social, el patrimonio económico, la administración pública, y que atentan contra la seguridad ciudadana. Fue profesor de “Derecho Penal General” en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y actualmente es docente de “Taller de Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” del programa de derecho de la Universidad El Bosque.