Felipe Alvira Arbeláez
¿La emisión digital del documento soporte en transacciones con no obligados a facturar implica que el documento debe emitirse el mismo día en el que ocurre la transacción soportada?
En virtud de la última extensión de plazo establecida por el artículo 6 de la Resolución 167 de 2021 (“R167”), modificado por el artículo 1 de la Resolución 488 de 2022, los facturadores electrónicos debieron iniciar la generación y transmisión electrónica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a facturar (“DS”) a partir del 1 de agosto de 2022.
Recordemos que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario (E.T.) señala que cuando no exista la obligación de facturar, la respectiva transacción debe soportarse mediante un documento que cumpla determinados requisitos formales. Así las cosas, el DS, que debe ser emitido por el adquirente obligado a facturar, fue incorporado al ordenamiento jurídico por parte del Decreto 358 de 2020, vía la introducción del artículo 1.6.1.4.12 al Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 (“DUR”). Posteriormente, el DS fue reiterado y regulado a mayor profundidad por el artículo 55 de la Resolución 42 de 2020 (“R42”), momento a partir del cual se entiende obligatorio como soporte de deducciones e impuestos descontables.
Los requisitos formales establecidos en el DUR y en la R42 esencialmente reiteran los requisitos señalados por el artículo 617 del E.T. y contemplan medidas que atienden al carácter electrónico del sistema de facturación actual. No obstante, el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.12 del DUR y el 55 de la R42 (reiterado por el numeral 2 del artículo 4 de la R167) establece que el DS debe incluir la fecha de la operación respectiva y que esta debe coincidir con la fecha de generación del DS. Lo anterior tiene como consecuencia que los obligados a facturar tengan que generar y emitir el DS en la misma fecha en la que se realiza la transacción que se busca soportar. Lo anterior acarrea amplias dificultades prácticas. Entre estas, el soporte de transacciones realizadas con no residentes (no obligados a facturar) quienes comúnmente se encuentran en jurisdicciones con horarios contrarios a Colombia.
El artículo 55 de la R42 (hoy complementado en sustancia por la R167) originalmente señalaba que el DS debía ser emitido de manera física como regla general, hasta que la DIAN determinara las condiciones técnicas de su emisión y transmisión electrónica. Dichas condiciones se detallan en el Anexo Técnico del DS, cuya primera versión fue publicada en la Resolución 12 del 2021 (su versión actual – 1.1 – fue publicada en la R167). En atención a esto y a las modificaciones que ha tenido el anexo, la DIAN ha postergado la implementación de la emisión electrónica en repetidas ocasiones. Debido a que la DIAN no valida el cumplimiento de requisitos formales sobre documentos expedidos físicamente, en principio el numeral 2 no era exigible antes de agosto 1 del presente año. En la medida en que la adopción del anexo y la emisión digital del DS implican la validación previa del DS por parte de la DIAN, se entiende que ahora sí es exigible.
Considerando que el 12 de mayo del presente año, el Ministerio de Hacienda publicó un proyecto de decreto que busca modificar el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.12 del DUR para eliminar que las fechas (de la operación y de la generación del DS) deban coincidir, en mi opinión existe un grado de incertidumbre sobre la intención de que dicha disposición efectivamente prevalezca. No obstante, debido que el potencial decreto no ha sido aprobado, lo más probable es que la DIAN pretenda aplicar la disposición. Su exigibilidad se materializa en la medida en que, si las fechas no coinciden, la entidad podría no validar el DS por incumplir el requisito en incluso pretender imponer las sanciones a que refiere el artículo 616-1 del E.T. por emitir documentos electrónicos en forma indebida. En consecuencia, si bien es posible que se apruebe el decreto, es recomendable que las fechas coincidan hasta ese entonces.