Andrés Perilla Alfonso
Socio Parker Acosta Law
En virtud de los principios de seguridad jurídica, de confianza legitima y de irretroactividad de la ley tributaria no es posible constitucionalmente que una expectativa razonable del contribuyente de contar con un beneficio tributario temporal sea desconocida.
Sin duda el nuevo paradigma fiscal del país exige un ajuste en la priorización del gasto, así como la búsqueda de nuevas fuentes de recaudo por parte del gobierno nacional bien sea con el aumento de tarifas, eliminación de exenciones y/o creación de nuevos tributos; antecedentes que nos hace a los contribuyentes preguntarnos ¿qué sucederá con los beneficios tributarios?, en el entendido que en el ordenamiento tributario colombiano se encuentran vigentes múltiples beneficios fiscales o regímenes tributarios especiales como los beneficios en renta para hoteles nuevos o remodelados, o de las industrias cobijadas bajo la denominada economía naranja o las zonas francas, por solo nombrar algunos ejemplos.
El antecedente constitucional más remarcable en este caso es la sentencia de constitucionalidad C-304 de 2019 en la cual la corte estudió la demanda interpuesta contra el artículo 101 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, referente a la tarifa del impuesto de renta para los usuarios de zonas francas el cual aumentaba de un 15% a un 20%.
En este análisis la Corte Constitucional estudió como primera medida el principio de irretroactividad de la ley tributaria, descartando de plano que existiera violación por este cargo ya que el cambio de tarifa solo tendría efecto en la siguiente vigencia fiscal, por lo tanto, surge una primera conclusión: cualquier modificación solamente sería aplicable a futuro respetando el principio de irretroactividad de la ley tributaria.
Como segundo argumento se puede colegir que en materia de beneficios tributarios no hay situaciones jurídicas consolidadas, sino “ventajas” que pueden hacer parte de regímenes tributarios especiales o excepcionales, que mientras no se desnaturalicen, pueden ser modificados si se cumplen los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la labor del legislador, criterio que se puede cumplir verificando otros elementos del trato diferencial hacía esa actividad o contribuyentes beneficiados, que se mantengan en un régimen especial.
Como tercer punto, la Corte concluyó frente al principio general de confianza legitima de los administrados que así como no es posible alegar la consolidación de una situación jurídica frente a la tarifa, como ya se vio, mucho menos es posible predicar un fenómeno de protección ilimitado en el tiempo derivado de la convicción de que determinada situación se prolongará en el tiempo cuando la misma norma primigenia no estableció un tiempo de vigencia del beneficio como en el caso de las zonas francas en la Ley 1004 de 2005.
Y justamente en este punto busco que el lector reflexione respecto a esta decisión constitucional ¿qué sucede en aquellos casos que la norma primigenia si estableció un periodo por medio de cual el beneficio fiscal iba a estar vigente? y ¿qué sucede en aquellos casos donde fue determinante la existencia del beneficio tributario para la estructuración del proyecto?
En mi concepto, en beneficios como el incentivo tributario de rentas exentas para empresas de economía naranja, es decir de rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas que se obtuvieron bajo la vigencia de la Ley 2010 de 2019 -por siete años- y la Ley 2155 de 2021 -por cinco años-, son beneficios que fueron otorgados por la ley tributaria vigente, a aquellas sociedades que cumplieron los requisitos legales, y que eran reconocidas por el Estado por medio de un acto administrativo de contenido particular expedido por el Ministerio de Cultura previo concepto del Comité de Economía Naranja, acto administrativo de conformidad que otorgaba un beneficio respecto a la renta exenta por un tiempo determinado, con el fin de desarrollar el proyecto de inversiones o de contratación de personal que exige la ley.
En conclusión, en virtud de los principios de confianza legitima y de irretroactividad de la ley tributaria no es posible constitucionalmente que una expectativa razonable del contribuyente de contar con un beneficio tributario temporal sea modificada, así como tampoco es proporcional que la tarifa de un tributo sea modificada cuando el beneficio se otorgó por un tiempo específico y el beneficio fue determinante en la estructuración del proyecto, lógica igualmente aplicable en materia de beneficios en renta a los servicios hoteleros prestados en hoteles nuevos, que se remodelen y/o amplíen, y ya hayan tenido reconocimiento del beneficio.