La conciliación ha adquirido gran relevancia en los últimos años dada su utilidad práctica, en este escrito se realiza una breve descripción del nuevo procedimiento conciliatorio en asuntos de derecho privado.
En efecto, en la Ley 2220 se consagró como requisito de procedibilidad en el artículo 67, en todos aquellos asuntos conciliatorios descritos en el artículo 7, y que no se encuentren expresamente excluidos, tales como los procesos divisorios, de expropiación, monitorios y en general aquellos en que sea obligatorio citar indeterminados. No se requerirá cumplir con este requisito para demandar en temas laborales, o cuando se manifieste bajo la gravedad de juramento que se desconoce el domicilio y contacto del demandado, así como cuando se soliciten medidas cautelares.
Así las cosas, el procedimiento conciliatorio en asuntos de derecho privado consagrado en la Ley 2220 es el siguiente:
1. Presentación de la solicitud de conciliación: La puede presentar cualquier persona, por cualquier medio, sea físico o electrónico, de forma verbal o escrita, a nombre propio o mediante apoderado, la solicitud deberá cumplir con los requisitos del artículo 52.
Como efecto de la presentación se tiene que el término de prescripción o caducidad se suspenderá por 3 meses, prorrogables por otros 3 meses de común acuerdo entre las partes, y el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
El solicitante podrá aportar las pruebas que considere, sin embargo, la falta de su presentación no será impedimento para desarrollar la conciliación, y podrá presentarlas en el proceso judicial que eventualmente inicie sin que sea requisito haberlas ventilado en el proceso conciliatorio.
2. Admisión o inadmisión: El centro de conciliación revisará los requisitos formales, dicho análisis no podrá llevar a el rechazo de la solicitud.
Si el asunto no es conciliable conforme al artículo 7 de la Ley, se expedirá una constancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación, se procederá de la misma forma si dentro del trámite conciliatorio se concluye que el asunto no es conciliable.
Si existen falencias, se inadmitirá la solicitud, otorgando 5 día para su corrección, si no se subsana se entenderá por no presentada la solicitud; si se subsana se admitirá.
3. Citación para conciliar: Una vez admitida, se citará a audiencia de conciliación, la fijación de fecha y hora de audiencia se dará dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, o a la corrección de la misma. La fecha para celebrar la audiencia será máximo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la solicitud.
4. Audiencia de Conciliación: Las partes deberán acudir a la audiencia, si no lo hacen tendrán 3 días para justificar su inasistencia, de no justificarlo se entenderá como no presentada la solicitud y se podrá imponer multa de hasta 2 SMLMV.
Las partes pondrán de presente los hechos que las convocan y manifestarán sus puntos de vista. El conciliador planteará fórmulas de arreglo.
Si se logra un acuerdo se expedirá un acta de conciliación que prestará merito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada, deberá cumplir con los requisitos del artículo 64. De no lograrse un acuerdo se expedirá una constancia de no acuerdo conforme al artículo 65.
La audiencia podrá suspenderse en cualquier momento a solicitud conjunta de las partes, y si el conciliador observa ánimo conciliatorio.
El procedimiento indicado empezará a regir a partir del año 2023 de acuerdo al artículo 145 de la norma, se espera, que el procedimiento sea más rápido, de fácil acceso y económico, ya que se establecen las modalidades presencial, electrónica y mixta; hay muchas expectativas con esta norma, se espera que con el tiempo de muy buenos resultados, y se valore aún más la conciliación como vía para resolver conflictos de manera efectiva.
