Carlos Arturo Barco Alzate
Álvarez Liévano Laserna
Un proceso laboral se puede suspender por la existencia de un evento de prejudicialidad o una petición por mutuo acuerdo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias y controversiales en la administración de justicia y favorecer la seguridad jurídica.
La suspensión del proceso es una eventualidad del curso del mismo que está prevista en la legislación procesal general y busca que no existan decisiones judiciales contradictorias o controversiales entre sí. Sus particularidades están consagradas en los artículos 161 y siguientes del Código General del Proceso.
En la legislación laboral no existe una norma específica que lo autorice, motivo por el cual durante muchos años algunos distritos judiciales del país que consideraron que por el principio de especialidad de la ley procesal laboral, no era susceptible de ser suspendido un proceso laboral.
Con todo, en el pasado reciente los tribunales superiores de los distritos más representativos por volumen de procesos han admitido la suspensión del proceso laboral con base en las normas del Código General del Proceso, por remisión analógica del mismo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo lo cual ya ha sido ratificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ SL3924-2021, CSJ SL1889-2021, CSJ SL1272-2020 y CSJ Sl524-2020.
Ahora bien, son por lo menos tres las características más relevantes de la suspensión del proceso que puede aplicarse a los juicios laborales: a) las causales son taxativas y no opera de forma oficiosa, b) se debe solicitar dentro de las instancias (no en casación) y c) solo puede ser decretada por el juez singular o colegiado que esté ad portas de tomar una decisión definitiva en única o segunda instancia. Así lo disponen los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso.
En relación con las causales, el primero de los citados artículos señala expresamente que solo se podrá solicitar en los casos de prejudicialidad y por mutuo acuerdo. El primero de estos eventos ocurre «cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención […]» y la segunda, cuando las partes lo estimen antes de dictarse sentencia.
Cuando se solicita una suspensión por prejudicialidad, es de suma importancia identificar con el máximo detalle que aquel proceso que motiva la suspensión verdaderamente no contemple una discusión fáctica o jurídica que haya podido ser discutida en el proceso que se pretende suspender como un medio de defensa del demandado, por excepción o reconvención. Ello toda vez que, de poder ser discutido en el proceso no puede sujetarse éste a aquel, dado que se lesiona la correcta y ágil administración de justicia.
Ello ocurre cuando las discusiones en uno y otro proceso están relacionadas pero no son genuinamente las mismas. Es natural que una o varias causas judiciales puedan tener puntos de encuentro, pero solo si la realidad jurídica que declara una sentencia judicial deja potencialmente sin sustrato o afecta gravemente el pronunciamiento que deba hacer otro juez, se puede aplicar la suspensión del proceso. No basta entonces con que existan similitudes o familiaridades entre los procesos en comento.
Finalmente, como se dijo, solo el decisor que tiene la competencia sobre la decisión definitiva del pleito podrá suspenderlo (hasta por dos años), con la finalidad de adelantar el proceso judicial ágilmente hasta su última etapa y quedar a la espera de lo que se decida en aquel que le impacta directamente.
Carlos Arturo Barco Alzate_ Socio Director de Litigios de Álvarez Liévano Laserna. Ex-Magistrado Auxiliar en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Árbitro en conflictos colectivos del trabajo. Articulista en medios jurídicos especializados, conferencista y profesor universitario. Abogado de la Universidad de Caldas. Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Javeriana. Magíster en Literatura de la Universidad de Los Andes. Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Especialista en Derecho Administrativo y Tecnólogo en Administración Judicial de la Universidad de Caldas. Miembro del Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, del Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y de la Asociación de Egresados de la Universidad de los Andes. Codirector del Observatorio Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana y la Corporación Excelencia en la Justicia.
Hay un caso muy especial en una demanda laboral de 2 instancias el las cuales el juez encargado del proceso ha determinado Aplazar la primera audiencia en 3 oportunidades, yo me pregunto es correcto ese procedimiento? Qué dice la Judicatura al respecto, muchas gracias por su Atención y Respuesta.