La factura electrónica y su aplicación práctica en nuestro ordenamiento jurídico ha traído consigo desafíos jurídicos y operativos que la autoridad tributaria y los operadores hasta ahora reconocen e intentan solucionar sobre la marcha.
Es así como los operadores han encontrado que la normatividad en materia de factura electrónica con validación previa adolece de la posibilidad de establecer una tasa representativa de mercado -tasa de cambio- conforme a una fecha futura a la generación de la factura, imposibilitando de esa forma que las partes establezcan una tasa de cambio conforme a una fecha futura tal y como lo permiten las normas en materia cambiaría.
Como primera medida, en materia de generación de facturas, nuestro ordenamiento jurídico es claro, el Decreto 358 de 2020 que modifica, entre otras normas, el artículo 1.6.1.4.1 Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo que la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, y se debe realizar esta generación en el “momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio.”
Adicionalmente, nuestro ordenamiento permite que las facturas electrónicas expresen el valor de la operación contenida en el título valor en una moneda diferente a la moneda de curso legal y forzoso -peso colombiano- con el condicionamiento del artículo 73 de la Resolución 042 de 2020 “sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español.”
Para terminar nuestro análisis preliminar en materia de facturación, debemos recordar que de acuerdo al Decreto 358 de 2020 solo se considera que un contribuyente ha cumplido su deber formal de expedir factura electrónica, “cuando a la factura de venta se adjunte el documento electrónico de validación firmado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de la factura electrónica de venta, de conformidad con el procedimiento de validación. (…)”
Por otra parte, en materia cambiaria el Código de Comercio en su artículo 874 establece que las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirían en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible -esto es cuando son operaciones de cambio- y en caso contrario se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago.
Respecto a este último supuesto, en aquellos casos que no se trata de operaciones que deban ser canalizadas por el mercado cambiario, la Resolución 1 de 2018 del Banco de la República establece que estas obligaciones serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que “las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta”, es decir una norma supletiva establece la posibilidad que las partes establezcan una fecha o tasa de referencia convencional.
En conclusión, en materia de facturas expresadas en moneda extranjera, si las partes han establecido una fecha futura a la venta del bien o del servicio, para determinar la tasa de cambio o de referencia, y esta fecha a su vez es con posterioridad al momento en el que el emisor tenía el deber legal de emitir factura electrónica -la cual ha sido validada por la DIAN y debía contar con una tasa de cambio de acuerdo al condicionamiento del artículo 73 ibidem- la tasa de cambio real será una tasa de cambio no expresada en la factura final, y sobre la cual el emisor del documento no puede realizar modificaciones sin emitir una nota crédito -práctica ampliamente desaconsejable- lo que nos permite sugerirle a la DIAN la flexibilización en este aspecto para evitar fiscalizaciones y con el propósito de armonizar las normas cambiarias y de control fiscal -cómo la factura electrónica-.