Según el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, las acciones de competencia desleal «prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto».
La citada disposición legal ha sido objeto de controversia a través de los años, pues su interpretación y aplicación por parte de las distintas Autoridades ha disentido. Lo anterior, sin lugar a duda, ha generado incontables debates en los cuales se ha cuestionado su efectividad.
Para empezar, se debate el hecho de que prime la ocurrencia del acto sobre el conocimiento del mismo, y de que se subsuma el término del conocimiento dentro del de la ocurrencia; es decir, independientemente del momento en el que el afectado tuvo conocimiento de la conducta, o inclusive, de si tuvo o no noción de la misma, una vez transcurridos los tres años contados desde que se perpetra el acto desleal constitutivo, desaparece la posibilidad de presentar una acción.
Asimismo, se reconoce que su redacción prescinde de las circunstancias divergentes que se pueden presentar con los actos de competencia desleal. Por ejemplo, la norma no contempla aquellas conductas continuadas que perduran en el tiempo, cuyo inicio resulta irrelevante si al momento de presentar la acción los actos aún se ejecutan.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el 21 de abril del año en curso se presentó ante la Cámara de Representantes el proyecto de ley 452 de 2022, “Por medio de la cual se reforma la Ley 256 de 1996 sobre competencia desleal y se dictan otras disposiciones”.
En lo que concierne la prescripción, el artículo 7 del proyecto de ley busca modificar el artículo antes señalado, así: «Las acciones por competencia desleal prescriben en dos (2) años contados a partir del momento en que se cometió por última vez el acto desleal«.
Así pues, se descartan: i) la ocurrencia del acto desleal constitutivo, y ii) el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la conducta.
Esta modificación en la norma tiene coherencia, por ejemplo, con la prescripción de la acción por infracción de los derechos de propiedad intelectual que regula el artículo 244 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, según el cual: «La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez».
Dicha disposición comprende un punto medio en el que se contempla: por una parte, los actos desleales instantáneos, donde el momento del conocimiento de la infracción figura como punto de partida del plazo, y por otra, los actos continuados, cuyo término de prescripción no empieza a correr mientras el acto perdure, independientemente de su ocurrencia y/o conocimiento.
Por tanto, la modificación le otorga a los afectados una garantía de tiempo prudente para reivindicar la protección de sus derechos y la reparación por los perjuicios causados.
De manera que puede considerarse que con esta reforma se pondría fin a la controversia del cómputo de la prescripción, pues al aislar los elementos de la ocurrencia y el conocimiento, se eliminaría el obstáculo al que los legitimados se han enfrentado por años.