Los ‘Non-Fungible Token’ o NFT, han tenido un reciente auge y han dado de qué hablar por su relativa fácil comercialización, y la volatilidad de su precio, encontrando, por ejemplo, la venta de un NFT por un máximo de USD69 millones.
Sin entrar en detalles sobre el concepto, se debe partir del supuesto que los NFT son, precisamente, “tokens no fungibles” desarrollados a través de la tecnología blockchain, misma tecnología de las criptomonedas, pero, a diferencia de estas, los NFT representan un activo único, una “obra de arte digital” que no es reemplazable. De allí, que su comercialización conlleve la existencia de un certificado de autenticidad.
Ahora bien, para efectos fiscales, la normativa colombiana no ha ofrecido, a la fecha, una regulación particular que aborde el tratamiento tributario de este tipo de “tecnología”. Y es que no puede ser de otra manera considerando que los avances y cambios en la forma de hacer negocios siempre tendrá un ritmo más veloz.
Sin embargo, es inevitable que la enajenación de este tipo de “activos intangibles” genere dudas para las partes involucradas, y es por ello que (como es usual), la regulación se ha dado a través de pronunciamientos doctrinales de la DIAN.
Así, en Oficio 433 de noviembre de 2021, la administración tributaria resolvió algunos cuestionamientos sobre el tratamiento en renta e IVA de la enajenación de los NFT. Para el efecto, parte del tratamiento fiscal de las obras de arte, distinguiendo entre las de carácter físico y las inmateriales.
Para la DIAN, la enajenación de “obras de arte digital físicas”, entendidas como aquellas corporales creadas por medios digitales, está sometida al impuesto sobre la renta en tanto haya lugar a un ingreso gravado derivado de la enajenación, así como al Impuesto sobre las Ventas (IVA), en tanto la venta de obras de arte no está catalogado como excluida o exenta.
Por su parte, la enajenación de “obras de arte digital inmaterial”, entendidas como aquellas exhibidas en medios digitales, conlleva igualmente la causación del impuesto sobre la renta, si existe un ingreso gravado, pero, a diferencia de las anteriores, no está sujeto a IVA en tanto entiende que hay enajenación de un intangible propio del régimen de propiedad intelectual no previsto como un hecho generador conforme a lo previsto en el artículo 420 E.T.
Siguiendo esta lógica, la DIAN determina que los NFT se catalogan como bienes inmateriales que, al igual que los criptoactivos, su enajenación no se prevé como un hecho generador del IVA por lo que, en la comercialización de los mismos, no tendría porque haber lugar al mismo. No obstante, considerando el auge de los criptoactivos, y especialmente de los NFT, y, teniendo en cuenta los elevados precios que han llegado a alcanzar en su comercialización, ¿sería posible que eventualmente se reevaluase la ausencia de gravamen sobre la enajenación de estos activos?, considerando la volatilidad y el boom de este tipo de negocios, ¿valdrá la pena eventualmente considerar una regulación particular de los mismos?
Mónica Higuera Rodríguez_ Abogada asociada en Del Hierro Abogados, egresada de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, especialista en derecho comercial de la Universidad Javeriana, y especialista en derecho tributario corporativo de la Universidad Externado.