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El consumidor no debe probar la omisión de información

El consumidor no debe probar la omisión de información

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Camilo Duarte Mesa
Abogado Pontificia Universidad Javeriana Lexir Abogado de la Pontificia
Universidad Javeriana

En reciente sentencia número 1305 del 02 de febrero de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales determinó que al advertirse la falta de información frente a lo ofertado en bienes y servicios, el consumidor deberá demostrar dicha circunstancia a fin de verificar si existió o no incumplimiento en el deber legal de información.

 

Ante dicha determinación es pertinente plantear el siguiente cuestionamiento: ¿debe el consumidor probar los hechos relevantes al juez en un proceso de protección al consumidor?

 

En el asunto objeto de análisis en el pronunciamiento apenas señalado, se expuso que la inconformidad el consumidor radicó en que la sociedad demandada había omitido informarle tanto el derecho de retracto como el derecho de reversión del pago, derechos que le asisten al consumidor de conformidad con la normativa vigente en materia de protección al consumidor en Colombia.

 

Al respecto, sea lo primero señalar que de acuerdo con el artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015 dentro de la información mínima que el vendedor debe suministrar de manera previa al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia, está la relacionada con la existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y la existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.

 

Así pues, teniendo en cuenta que en el acápite de hechos de la sentencia número 1305 referida se relató que la demandante adquirió unos productos ofrecidos por la demandada mediante llamada telefónica, se considera que esta venta fue una venta a distancia acorde con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. Una venta a distancia no es otra cosa que la realizada sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere a través de medios tales como el teléfono, entre otros. Por lo tanto, en concordancia con los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011 sobre la información y sobre las condiciones negociales generales respectivamente, es plenamente aplicable el artículo 2.2.2.37.8 señalado.

 

En este sentido, por tratarse de una venta a distancia el vendedor estaba en la obligación de suministrar al comprador la información relativa a la existencia del derecho de retracto y a la existencia del derecho a la reversión del pago. Entonces, el operador jurídico olvido por completo la inversión de la carga de la prueba en materia de protección al consumidor, por la cual se le impone la carga de la prueba al proveedor de bienes y servicios quien estaba en la posibilidad de probar que suministró la información mencionada al consumidor en el caso analizado en cumplimiento de la normativa relativa a la información en ventas a distancia, y no por el contrario, que fuera el consumidor quien demostrará la omisión de esta información por parte del proveedor de bienes y servicios.

 

Es más, sostener que esta omisión de información debe ser probada por el consumidor, respecto de una información que estaba en la obligación de suministrar el proveedor de bienes y servicios, se constituye en un despropósito y en un desconocimiento del espíritu proteccionista frente a la parte más débil de la relación de consumo: el consumidor.

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