Con anterioridad a la expedición del CPACA, era recurrente el debate respecto de la facultad del juez de la acción popular de anular contratos estatales y actos administrativos. Dicho estatuto zanjó la discusión y estableció en su artículo 144 una expresa prohibición al juez de la acción popular de declarar la nulidad de actos proferidos por la administración y contratos estatales. Sin embargo, la misma norma, con fines legítimos, dejó abierta la posibilidad de que el juez adoptara otras “medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”, sin que implicara su anulación.
Sin embargo, a la fecha no existe claridad sobre cuál es el alcance de la facultad del juez sobre ese control de legalidad de las actuaciones de la administración, o cuáles son esas medidas que pueden adoptarse de cara a hacer cesar la amenaza sobre los derechos colectivos sin que suponga entrar a la órbita de la nulidad. Esto ha generado en la práctica que los operadores judiciales se abstengan de analizar el fondo de las pretensiones en aquellas acciones populares cuya fuente sea un contrato estatal o un acto administrativo.
Al interior del Consejo de Estado el debate reciente ha girado más en torno a la aplicación de dicha regla a las acciones populares iniciadas antes de la expedición del CPACA, lo cual fue objeto de unificación en reciente sentencia del 4 de octubre de 2021[1]. Ahora, frente al problema planteado, ha explicado la Sección Tercera que el juez de la acción popular no puede evadir la prohibición del 144 ibídem mediante medidas alternativas como, por ejemplo, la suspensión de los efectos de un contrato estatal, acto administrativo o su inaplicación, pues en últimas dichas figuras, aun con matices distintos, se asemejan a la nulidad[2].
Así pues, será tarea de los jueces definir cómo velar por la protección de intereses colectivos cuando de por medio haya contratos o actos administrativos, lo que ocurre no pocas veces. Igual consideración puede hacerse respecto a las distintas órdenes que puede impartir el juez de la acción popular frente a una petición de medidas cautelares innominadas que generen efectos sobre actos y contratos de la administración.
Finalmente, con la proliferación de entidades estatales excluidas de la aplicación de la Ley 80 de 1993, igualmente deberá definir la jurisprudencia si dicha norma le resulta aplicable a la contratación de aquellas y, en general, a las distintas actuaciones que estas realizan que no entran en la categoría de actos administrativos.