Ana Maria Garcia Jaime
La pensión de invalidez es otorgada cuando una persona pierde el 50% o más de su capacidad laboral. No en todos los casos la condición que la originó es permanente o definitiva, de ahí que, esta prestación sea reconocida temporalmente, esto quiere decir que, lo que mantiene la pensión es la invalidez en sí misma, y no el hecho de que el pensionado tenga determinada edad, o semanas cotizadas, o se encuentre trabajando, por ende, el pensionado por invalidez puede vincularse a una empresa por medio de un contrato de trabajo sin que ello afecte su derecho pensional. No obstante, se genera una excepción cuando el trabajador recibe la pensión de invalidez por parte del Estado y desea vincularse como empleado público, ya que, no se permite recibir doble asignación proveniente del tesoro público (Constitución Política, 1991, art. 128; ratificado por la Corte Constitucional, Sentencia C-072 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra).
Ahora bien, cualquier persona en situación de discapacidad o pensionada por invalidez, puede ser vinculada bajo cualquier tipo de contrato de trabajo, esto de conformidad con los artículos 22, 26 de la Ley 361 de 1997, que señalan que, el Gobierno debe adoptar medidas tendientes a fomentar fuentes de trabajo a personas en situación de discapacidad, y en ningún caso su discapacidad podrá ser motivo de obstaculización en la celebración de un vínculo laboral, a menos que se demuestre que es incompatible o insuperable respecto del cargo que va a desempeñar.
De igual manera, el artículo 33 de la esta ley, señaló expresamente que el hecho de que el pensionado por invalidez ingrese al servicio público o privado no implica la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, salvo que involucre doble asignación del tesoro como se expresó anteriormente. Con relación a esta norma la Corte Constitucional en Sentencia C-072 del 2003 ratificó que, “no existe ninguna razón constitucionalmente válida para afirmar que por posibles razones constitucionales una persona limitada no pueda recibir la pensión a la que legalmente tiene derecho, y, a su vez, el salario producto de su incorporación a la vida laboral”. Pues, asunto diferente es que quien recibe la pensión de invalidez deba someterse periódicamente a revisión, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión (Ley 100 de 1993, art. 44), en tal sentido, si se presenta una disminución, quiere decir que con mayor razón el pensionado tiene motivos económicos y personales para ingresar a la actividad laboral lucrativa, y si se llega a presentar un aumento, significa que la incapacidad es mayor así que, tiene derecho a ingresar a la actividad laboral si lo desea, por lo que, el Estado tiene la obligación de crear condiciones de privilegio encaminadas a lograr una efectiva integración laboral.
Conviene señalar que, de conformidad con los artículos 24 y 31 de la Ley 361 de 1997, el empleador goza de beneficios si contrata trabajadores en dicha situación. Tendrá garantías en materia de contratación pública y privada, prelación de créditos subvenciones, tasas arancelarias de importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas en situación de discapacidad, y en materia tributaria a través de la deducción en el impuesto de renta y complementarios de los salarios y prestaciones sociales pagados a dichos trabajadores. Así como, los beneficios señalados en el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013. (Ministerio del Trabajo, Concepto 251779 del 2019).
La Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela 340 del 2017 estableció algunas reglas con relación al deber de informar al empleador sobre la presencia de enfermedades y condiciones de discapacidad, entre ellas señaló que, en la medida de que el reconocimiento de la pensión de invalidez supone una condición de discapacidad, el aspirante no está obligado a informar sobre dicha situación, así mismo expresó que, la carga de determinar si el empleo resulta incompatible con la enfermedad o condición es del empleador, de ahí que, deba fundamentar y consignar el hecho por escrito y comunicarlo a los aspirantes, los cuales en tales condiciones si tendrían la obligación de manifestar si se encuentran o no dicha situación.
En cuanto al despido, no constituye justa causa el no haber suministrado información al empleador sobre la presencia de enfermedades y condiciones de discapacidad. El despido solo será justificado si se ha demostrado que la condición resulta incompatible con el cargo, para ello, el empleador debe pedir autorización ante el inspector del trabajo, quien podrá autorizarlo si se demuestra que la enfermedad o situación de discapacidad claramente es incompatible e insuperable con el cargo a desempeñar (Ley 361 de 1997, art 26), es decir, la autorización del inspector del trabajo se requiere sólo cuando la razón para despedirlo es su discapacidad, por lo que, si el trabajador incurre en una justa puede ser despedido sin que medie autorización (CST, 1951, art. 62, ratificado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 53394 del 2018).
De modo que, constitucional, legal y jurisprudencialmente una persona en situación de discapacidad puede percibir la pensión de invalidez a la que legalmente tiene derecho y, a su vez, el salario producto de su incorporación a la vida laboral.
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