Juliana Téllez Wilches
Law at Del Hierro Abogados
En las últimas semanas, los titulares de varios medios de comunicación han alegrado el corazón de los colombianos al anunciar un proyecto de ley que permitiría el transporte de “animales de compañía” en la cabina de los aviones. No obstante, hay ciertos aspectos relevantes que amenazan la viabilidad jurídica de la iniciativa.
En primer lugar, es claro que la ley omite por completo conciliar los derechos de los animales de compañía con los de las personas naturales in genere lo que supone en sí mismo un conflicto de orden constitucional. Piénsese, por ejemplo, en el pasajero alérgico al pelo del gato o del perro que se ve forzado a viajar 3 horas cerca de un animal de compañía, situación que claramente se agrava si la persona es un menor de edad. Son varias las situaciones que ponen en riesgo el derecho de movilidad de los pasajeros que por diversas razones no pueden o no deben estar cerca de animales.
Lo anterior, además de suponer un problema relevante en términos constitucionales, deviene en un problema de responsabilidad: ¿Quien es responsable por el daño (menoscabo a la salud, muerte o lesiones) del pasajero que se ve afectado? ¿Existe legalmente una diferencia en la responsabilidad cuando el daño ocasionado es producto del comportamiento del animal?
Otro aspecto relevante, que omite el proyecto es una clasificación apropiada de “animales de compañía”. El proyecto, en su artículo tercero, profiere una vaguísima definición de “animal de compañía”, de igual forma, a lo largo del texto se emplean expresiones como “animales de asistencia” “animales de soporte emocional” “perros lazarillos”, entre otras vaguedades, sin que el proyecto entre a definir con propiedad estas expresiones y a otorgar, de forma consecuente, las implicaciones jurídicas de la misma.
La clasificación es importante por varias razones: en primer lugar, garantizar el derecho a la igualdad, pues en escenarios internacionales no se habla ya de “perro lazarillo” sino de “perro de servicio” teniendo en cuenta que la discapacidad visual no es la única que ha encontrado alternativa en un perro guía. En segundo lugar, es claro que una adecuada clasificación permite priorizar al de la prestación del servicio. Y, finalmente, la clasificación tiene implicaciones fundamentales en materia de responsabilidad, pues no es el mismo daño el que se ocasiona con la muerte de un perro de servicio que aquel que se presenta con el fenecimiento de una mascota.
Finalmente, y en lo relativo a la responsabilidad, las vicisitudes que emanan de las disposiciones del proyecto podrían ser objeto de profundas y extensas disquisiciones jurídicas a la luz de la normativa vigente y de la casuística internacional; no obstante, en este esta ocasión es importante destacar que los animales son bienes objeto de protección especial y, en consecuencia, al ser transportados en cabina el riesgo es asumido por el pasajero y no por la compañía aérea. En ese entendido, es importante destacar que el artículo 6 del proyecto prevé una responsabilidad general por culpa en el transporte de los animales de compañía.
Claramente es necesaria una solución efectiva para el transporte de mascotas por vía aérea, y todos aquellos que tenemos la suerte de tener mascotas en nuestra vida somos plenamente conscientes del particular, pero la solución debe buscarse alejada del populismo normativo y judicial que recientemente impactan negativamente nuestro ordenamiento. Es indispensable que las soluciones que pretendan adoptarse contemplen y concilien los intereses de todos los interesados, apoyados en un grupo de expertos para el particular, de suerte tal que lo que se lleve a la práctica resulte sostenible y jurídicamente viable.