Ana Maria Garcia Jaime
Los gastos deducibles son aquellos que se realizan durante el año o periodo gravable en el desarrollo de las actividades productoras de renta, siempre y cuando tengan relación y sean necesarias (Estatuto Tributario, 1989. art.107), es decir deben ser expensas que realice razonablemente un contribuyente en una situación de mercado, y que permitan desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) CE-SUJ-4-005 de 26 de noviembre 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez).
El Estatuto Tributario con relación a la procedencia de costos, en el impuesto sobre las ventas señala en el artículo 771-2 que, deben estar soportados en facturas o documentos equivalentes. La norma precisa que la factura debe cumplir con los requisitos señalados en los literales b, “Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio”; c, “Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado”; d, “Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta”; e, “Fecha de su expedición”; f, “Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados”; g, «valor total de la operación” del articulo 617 del ET, de igual manera establece que los documentos equivalentes deberán contener lo previsto en los literales b, d, e, y g del mismo artículo 617. “En ausencia de dichos requisitos no puede admitirse la respectiva deducción, incluso si se acreditaran las condiciones del articulo 107 del ET” (Sentencia del 29 de octubre de 2020, exp. 22351, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 771-2 en la sentencia C-733 de 2003, indicando que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto es su desconocimiento. Así mismo, la Corte reconoció que la expedición de la factura con los requisitos señalados, tiene fundamento en los principios de seguridad y certeza jurídicas y cumple un papel esencial para constatar la existencia y cumplimiento de algunas obligaciones, por lo que no es una simple formalidad sin efecto jurídico alguno, sino el cumplimiento mismo de buena parte de los deberes impositivos que permiten el recaudo de los impuestos para la hacienda pública. No obstante, señaló que hay eventos en los que no se requiere la expedición de la factura, como las operaciones realizadas por los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial, entre otros. (Estatuto Tributario, 1989.art. 612).
Por su parte, el Consejo de Estado destacó que la Administración en ejercicio de su facultad fiscalizadora tiene la comprobación de la existencia y exactitud de las expensas en las que incurre un contribuyente, en consecuencia, con base en el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a la Administración demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras) ya que, es quien los invoca a su favor. (Sentencia 08 de marzo de 2019, ex. 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Es necesario resaltar el artículo 652-1 del Estatuto Tributario, ya que consagra que, cuando se expiden facturas sin los requisitos legales, o se realiza la expedición con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable, es sancionado con la clausura del establecimiento o sitio donde ejerza la actividad, profesión u oficio. Por un término de tres días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos en los que se evidencie la supresión de ingresos y/o ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación, o cuando la factura o documento equivalente no se encuentre registrado en la contabilidad, habiendo sido expedido por el contribuyente; por un término de tres días cuando no se expida a factura o documento equivalente estando obligado a hacerlo; y de 30 días cuando se presente violación del régimen aduanero vigente.
No obstante, el cierre del establecimiento no es inmediato, ya que, la entidad o contribuyente infractora tendrá un termino de diez (10) días para responder a la resolución proferida por la DIAN. Además, el contribuyente puede elegir entre el cierre del establecimiento o el pago de una multa equivalente al 10% de los ingresos obtenidos el mes anterior a la fecha en que incurrió el hecho sancionable (Estatuto Tributario, 1989. art. 657 parágrafo 6). De igual manera, expedir una factura sin alguno de los requisitos es un hecho sancionable con el uno por ciento (1%) del valor las operaciones facturadas. (Estatuto Tributario, 1989. Art. 652).