Juan Esteban Pacheco
La consolidación del arbitraje como un mecanismo autónomo e idóneo se debe, en parte, al principio de la autonomía de la voluntad; el cual permite acordar elementos como la ley y el reglamento aplicable, el foro, el idioma, el método de selección de árbitros, y demás que se acomoden a las necesidades e intereses de las partes.
No obstante, existen límites pues ciertos aspectos del arbitraje no están sujetos a la elección de las partes. En el caso colombiano, la Ley 1563 de 2012 establece en su artículo 62 los criterios de internacionalidad del arbitraje, un estándar establecido por el legislador que sujeta el pacto arbitral a un examen por parte del tribunal para determinar si es posible clasificarlo o no como internacional y dar trámite acorde al procedimiento. La calificación del arbitraje como internacional otorga a las partes un marco normativo amplio que no se rige por las normas procesales colombianas.
En la mayoría de los casos, las partes de un contrato internacional prefieren que el proceso de resolución de controversias se conduzca bajo un arbitraje internacional para acceder a la simplicidad, rapidez, flexibilidad, neutralidad y confidencialidad que ofrece el sistema. Sin embargo, ¿podrían las partes distanciarse de estos criterios y calificar su arbitraje como nacional a pesar de cumplir con los estándares del artículo 62? La respuesta es no. Según la más reciente posición de la Corte Suprema de Justicia, se reafirmó que el carácter internacional del arbitraje se analiza bajo un estándar objetivo establecido en la ley.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Estos criterios para definir la internacionalidad del arbitraje son objetivos, por ende, ante la presencia de cualquiera de ellos, el pleito adquirirá tal carácter. De este modo, aunque los contratantes en virtud de la autonomía de la voluntad establezcan que el arbitraje es nacional, no por ese solo hecho se entenderá que es así, pues de cumplirse uno de los presupuestos mencionados, el asunto asume la condición de internacional.”[1]
En dicho caso, el recurrente solicitó anular el laudo al considerar que el tribunal había desconocido la voluntad de las partes al aplicar un procedimiento que no se ajustó al acuerdo arbitral. La Corte desestimó la solicitud bajo el entendido que se trata de un imperativo legal que limita la intención de las partes, incluso en el evento en que se pretenda concretar a partir de la cláusula compromisoria. Además, señaló que no era motivo suficiente para anular el laudo de acuerdo con la causal invocada o para tener por ineficaz el pacto arbitral.
Lo anterior, no significa que las partes en un arbitraje internacional no pueden establecer que el procedimiento se tramitará de acuerdo con normativas procesales domésticas, como el Código General del Proceso. Lo que se pretende destacar de la decisión, es que el carácter objetivo del arbitraje es un elemento que se escapa del control de las partes; razón por la cual deberá ser analizada por estas y sus representantes al momento de iniciar un procedimiento arbitral o actuar ante el tribunal ya que este criterio cambia la naturaleza y características del arbitraje.
Juan Esteban Pacheco _es abogado de la Universidad del Rosario (2021), Bogotá, Colombia, con profundizaciones en derecho comercial y derecho internacional. Durante su carrera se desempeñó como miembro del equipo de arbitraje comercial internacional y arbitraje de inversión, representando a la universidad en diversos concursos internacionales. Es candidato al titulo de especialización en Derecho de los Negocios en la Universidad Externado de Colombia. Actualmente trabaja como asociado para el área de litigios y MASC en OlarteMoure y su ejercicio profesional está enfocado en atender litigios de Derecho de los Mercados (Marcas, Derecho de la Competencia, Corporativo, Consumo y Comercial), controversias contractuales comerciales y medios alternativos de solución de controversias.