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Estado del arte: la virtualidad y el desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados en Colombia

Estado del arte: la virtualidad y el desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados en Colombia

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Laura Camila Díaz Ortigoza
Universidad Externado de Colombia
Lexir Universidad Externado de Colombia

El cambio social generado en virtud de la pandemia actual ha impuesto el desarrollo virtual de los procesos judiciales. No obstante, en Colombia ya estaba prevista la virtualidad con el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC) en la gestión y trámite de aquéllos[1]. La cual se fue implementando con la aplicación del Decreto 806 de 2020[2] y se seguirá haciendo con el Plan de Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial 2021-2025[3]. En relación con el Derecho Disciplinario el artículo 1° del citado Decreto dispone que el uso de herramientas tecnológicas será aplicable a la Jurisdicción Disciplinaria, dentro de la cual se desarrollan los proceso disciplinarios contra abogados.

 

El Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) tiene previstos los comportamientos que constituyen faltas disciplinarias y las reglas a seguir para el proceso. Respecto de este el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto algunas reglas para la virtualidad. La queja o informe, por medio de la cual se inicia la acción disciplinaria[4], debe presentarse por medio del correo electrónico que el Centro de Documentación Judicial haya publicado para el Consejo Seccional del lugar donde se haya cometido la falta del abogado. En adelante se seguirán las reglas previstas en la Ley 1123 de 2007 a través de plataformas digitales para culminar el proceso[5].

 

A continuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional examinará la procedencia de la acción y se dictará auto de apertura del proceso disciplinario. Decisiones que deben ser notificadas personalmente[6] con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección de correo electrónico suministrada para surtir esta actuación[7]. No obstante, el artículo 72 del Código Disciplinario del Abogado ya tenía prevista la notificación por medios de comunicación electrónicos, siempre que mediara autorización escrita.

 

Las audiencias de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento se llevarán a cabo por medio de las TIC[8]. La realización de las audiencias virtuales se rige por la regla del uso flexible de las tecnologías[9], de acuerdo con el cual puede acudirse al uso de cualquier herramienta tecnológica para el desarrollo de dichas actuaciones. Asimismo, una vez iniciada la audiencia por medio de una plataforma virtual y en caso de una eventualidad puede acudirse a otra para continuar con la actuación procesal. Sin embargo, la Rama Judicial ha generalizado en la práctica el uso de Microsoft Teams.

 

Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria proferirá sentencia una vez celebrada la audiencia de juzgamiento. La providencia debe contener la fundamentación de la sanción o absolución y los demás requisitos establecidos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado. De acuerdo con el artículo 73 del mismo código, esta decisión debe notificarse personalmente, para lo cual deben seguirse las reglas del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 anteriormente explicadas.

 

[1] El artículo 103 del Código General del Proceso dispone: “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura…”.
[2] Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
[3] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Anexo 1. Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial, 2021, p.16: “5. Alcance del PETD 2021-2025: El nuevo PETD de la Rama Judicial será el instrumento que contiene la estrategia, para los próximos años, en materia de transformación digital en la gestión digital, a través del cual se materializa la formulación desde la planeación estratégica, del Plan de Justicia Digital de que trata el Artículo 103 del Código General del Proceso y, cuya ejecución se desarrollará principalmente a través del Proyecto de Inversión de Transformación Digital de la Rama Judicial”.
[4] El artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona…”.
[5] Ver Acuerdos PCSJA20-11631 y PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura.
[6] El artículo 71 Ley 1123 de 2007 dispone: “Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario”.
[7] El artículo 8° del Decreto 806 de 2020 dispone: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio…”.
[8] El artículo 2° del Decreto 806 de 2020 dispone: “Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias…”.
[9] Artículo 103 parágrafo 3° del Código General del Proceso y artículo 14 del Acuerdo PCSJA20-11556 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

Más comentados 1

  1. TG says:
    4 años ago

    Aunque el derecho no es lo mío y mi inteligencia no da para entender la lectura en su totalidad, para mí, la autora del artículo es una persona realmente asombrosa e intelectual. Estoy muy orgullosa de ella✨.

    Responder

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