Carlos Mauricio Gutiérrez Bayona
En recientes días finalizó la 26ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP26), por lo que es necesario que como colombianos analicemos el marco jurídico nacional, mediante el cual protegemos el medio ambiente y sus recursos naturales. Al respecto, resulta necesario enfatizar en la obligación constitucional del Estado de proteger la diversidad y el ambiente, ya que la carta magna colombiana establece que se deben aplicar con rigor sanciones y medidas reparatorias a aquellas personas que deterioren nuestros recursos (art 79 y 80). De este modo, el Senado expidió en 2009 la Ley 1333, mediante la cual se consagra el procedimiento sancionatorio ambiental, y se materializa el deber de protección de los recursos naturales de los colombianos.
Ahora bien, Colombia es un país que por su riqueza biológica es propenso a sufrir de casos de deterioro de recursos como el tráfico de especies, por lo que es importante preguntarse si ¿el procedimiento sancionatorio ambiental es lo suficientemente rígido para reducir casos de tráfico de especies y pasivos ambientales? De este modo, se encuentra que el procedimiento sancionatorio ambiental posee una falencia importante en termino de caducidad, que podría generar un problema de protección de los recursos.
Al respecto, la Ley 1333 de 2009 consagra en su artículo decimo que la acción sancionatoria de las Autoridades, caduca en 20 años desde que el hecho u omisión generador del daño ambiental transcurrió. Este término de caducidad presenta un problema interpretativo, toda vez que no es claro si el plazo inicia después de la ejecutoria del acto administrativo de apertura del proceso, o finaliza una vez proferido este acto.
El problema de interpretación no es menor, toda vez que la autoridad habiendo conocido el hecho u omisión generador puede durar veinte años investigando un acto dañino al medio ambiente, que no amerite ese lapso. Así, el académico Eduardo del Valle Mora, en su artículo La caducidad de la acción sancionatoria administrativa ambiental, hace un particular énfasis en el tema, estableciendo que el termino de caducidad para imponer la sanción es de 3 años, plazo que se encuentra establecido en el artículo 52 de Código de Procedimiento Administrativo y CA, y no el término de la Ley 1333 de 2009. De este modo, los veinte años de caducidad de la acción deben ser considerados como el tiempo que tiene el funcionario público para iniciar el proceso, mas no el plazo para sancionar.
En conclusión, esta problemática no es menor, pues en veinte (20) años podrían suceder un gran número de sucesos que imposibiliten a la autoridad a conseguir las pruebas para imputar la sanción; e incluso puede no existir continuidad del proceso, ya que en ese periodo de tiempo habría varios funcionarios a cargo de la investigación. De este modo, es necesario que las autoridades aclaren el termino de caducidad para imponer esta sanción, pues el termino de veinte años establecidos en la Ley 1333 de 2009 puede estar generando impunidad en hechos de tráfico de especies o pasivos ambientales.
Carlos Mauricio Gutiérrez Bayona_ Abogado e Internacionalista egresado de la Universidad del Rosario