Por: Daniel Alejandro Paredes
Dentro del amplio espectro de relaciones humanas hay disparidades que el derecho está llamado a emparejar, cuándo no responden a un fin legítimo.
Uno de los eventos en los que puede verse la anterior situación, es cuando dentro de una relación jurídica una persona obtiene ventajas sobre otra en función de su género. Es decir, que solo por el hecho de ser hombre o mujer, uno u otra dentro de una relación civil o familiar se favorezcan de forma injustificada sobre su contraparte.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se incurre en un desbalance, cuándo dentro de una sociedad de hecho entre concubinos, (SC8225-2016) no se tiene en cuenta el trabajo doméstico que alguno de los asociados haga en beneficio de la sociedad, y en perjuicio de su propio desarrollo profesional.
De igual suerte, ocurre ese mismo desbalance cuando en un proceso de custodia, se abandona el análisis sistemático de las capacidades parentales de cada ascendiente en conjunto con los deseos del niño o niña, para decir que, por la sola causa de su género, hay un acudiente «mejor» para ejecutar el cuidado de la persona en situación de minoría de edad. (STC5357-2017)
La Corte Constitucional ha sido una activa impulsora a este importante avance de la cultura judicial, para que esta reconozca la complejidad de las relaciones humanas, y haga de la respuesta jurídica a los problemas, una más coherente con la realidad de cada uno de ellos.
En ese orden, dicho tribunal ha indicado, entre otras en la sentencia T – 338 de 2018, que corresponde a las autoridades judiciales, aplicar una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de los preceptos constitucionales «[…] que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar [esa] vulneración […]»
El deber apenas reseñado deber se replicó en la sentencia SU – 201 de 2021, donde se delimitó el deber de las autoridades judiciales de desplegar una cuidadosa labor investigativa, reflejada en el poder-deber de decretar pruebas de oficio, para que en aquellos casos donde pueda haber violencia económica en razón del género, se pueda hacer un análisis ponderado y sistemático de cada situación puesta bajo el lupa de la jurisdicción.
Lo anterior, se justifica en que contrario a otras formas de agresión, la económica se ejecuta de forma sutil, disfrazada bajo figuras legítimas como la colaboración de pareja o la autonomía de cada persona en el manejo de sus bienes, pero derivando en limitaciones a largo plazo en el desarrollo vital o patrimonial de la persona violentada.
En ese sentido, la invitación hecha a los funcionarios y funcionarias judiciales es verificar en cada caso, si el pleito puesto bajo su cuidado, comporta elementos netamente económicos, o se encuentra dentro de un contexto de violencia económica de género.
De suerte, que si aparece una lesión de este tipo se hagan interpretaciones que permitan excluir ese componente, y equilibrar la relación, aparentemente civil y/o comercial, entre quién es atracado y quién comete la agresión. Para que la víctima pueda recibir un trato equitativo de la jurisdicción y una respuesta justa, conforme a los mandatos de igualdad material contenidos en el art. 13 de la Constitución Política de 1991.