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¿La interposición de la solicitud de amigable composición impide que se produzca la caducidad de la acción?

¿La interposición de la solicitud de amigable composición impide que se produzca la caducidad de la acción?

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Mario Alejandro Vanegas Montoya
Universidad Externado de Colombia _ Universidad de los Andes Lexir Universidad Externado de Colombia _
Universidad de los Andes

La amigable composición ha sido definida por la jurisprudencia como un mecanismo alternativo de solución de controversias, de orden eminentemente contractual, por el cual las partes delegan en un tercero la facultad de dirimir una controversia entre ellas, cuya decisión tendrá los mismos efectos de una transacción.[1]

 

Pasando la definición, y centrándonos en la categorización de la amigable composición como un mecanismo de naturaleza contractual, jurisprudencialmente se estableció que este no puede ser asimilado a una manifestación de la función jurisdiccional; por ello, no le resultan exigibles las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, sino, simplemente, el respeto a los principios de buena fe e igualdad consagrados en nuestra constitución política.[2]

 

Es este distanciamiento de la figura de todo lo que pueda llegar a sonar como juicio, lo que lleva al interrogante del presente texto; cuestión de suma importancia, toda vez que el inicio de la amigable composición no es seguridad de que esta llegue a feliz término, siendo posible que se vea frustrado el procedimiento por multiples circunstancias, como el no pago de los honorarios del amigable o la imposibilidad de designación de este.

 

A diferencia del arbitraje, que en los artículos 20, 30 y 43 de la Ley 1563 de 2012 se regula claramente la suspensión de los términos de caducidad; o de la conciliación que en el artículo 21 de la Ley 620 de 2001 se establece un efecto similar, el legislador, a la hora de reglar la amigable composición, omitió hacer mención a la consecuencia que se genera con la presentación de la solicitud.

 

Por ello, se propone con el presente texto dar dos posturas frente al interrogante.

 

La primera, es que la interposición de la solicitud no impide la caducidad de la acción; entendiendo la caducidad como “un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente”[3] y a la acción como el derecho que tiene toda persona “para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado”[4].

 

Al no tener la amigable composición ninguna connotación de mecanismo judicial, la interposición de la solicitud no tendría los efectos de la presentación de una demanda ante un juez ordinario o tribunal arbitral, toda vez que su radicación se tendría como un desarrollo del actuar contractual de las partes, más no como un movimiento del aparato judicial.

 

La segunda postura plantea que la interposición de la solicitud sí impide la caducidad de la acción. Como ya se explicó, el trámite de esta figura debe respetar los principios de buena fe e igualdad entre las partes. Lo anterior implica que, en el desarrollo del principio de la buena fe, las partes quisieron, a la hora de incluir el mecanismo dentro del clausulado de su contrato, poder solucionar sus controversias a través de la figura antes de tener que acudir a otros medios.

 

Sería ir en contra de dicho principio el considerar que una parte pueda perder el derecho de acción que ostenta por intentar dilucidar sus controversias a través de la amigable composición, cuando así lo pactaron en su negocio.

 

A modo de conclusión, y como criterio personal del presente autor, si bien se podrían presentar interrogantes a la hora de la aplicación de la figura -como el ya expuesto-, los beneficios que ostenta la amigable composición superan con creces las eventuales desventajas que se podrían presentar, las cuales existen en gran medida por su escasa regulación.

 

Mario Alejandro Vanegas Montoya _Abogado egresado de la Universidad Externado de Colombia y especialista en derecho comercial de la Universidad de los Andes. Actualmente se desempeña presidente de la Red Juvenil de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

[1] Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2012. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-017/05 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-091/18. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
[4] Devis Echandía, Hernando. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.  Bogotá. Temis, 2019.

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