Dubán Arturo Granados Alfonso
«Entre el caos y las limitantes de la restructuración y separación de funciones»
Hoy en día no es descabellado hablar de la independencia del Derecho Disciplinario sobre el Derecho Administrativo y del Derecho Penal. Aquellas ideas revolucionarias de autores como Gómez Pavajeu o Sampedro Arrubla cimentaron la riqueza y el crecimiento actual en doctrina nacional que se puede observar en las distintas obras o desarrollos jurídicos sobre la materia. A nivel legislativo del mismo modo, se tienen códigos y reformas propias, pero dentro de esa independencia dogmática del Derecho Disciplinario, es relevante que se destaque la independencia estructural y funcional de un procedimiento que, en palabras de Isaza Serrano, no es cualquier procedimiento administrativo sancionatorio, es un procedimiento especial sancionatorio como expresión del poder punitivo estatal.
Ahora partiendo de ese contexto, por mandato constitucional el órgano principal y preferente de prevención, control y sanción a nivel disciplinario es la Procuraduría General de la Nación, pero no es el único. Dado que, a nivel legislativo están contempladas las Personerías Municipales y Distritales, de las cuales su poder disciplinario preferente en la administración municipal se origina desde la Ley 134 de 1996 y los posteriores desarrollos legislativos de la Ley 734 del 2002 y la Ley 1952 de 2019. De forma similar, las Oficinas de Control Interno Disciplinario tienen su génesis en la Ley 734 del 2002.
No obstante, su “poder” o “facultad” disciplinaria es limitada, pues en los casos donde la Procuraduría General de la Nación, requiera el conocimiento de asuntos o expedientes sea la etapa procesal que sea, deberá remitirse y enviarse a estas, en virtud del poder preferente de rango constitucional que ostenta este órgano de control. Situación, que es regla general, pero no es absoluta, pues en Colombia hay permisión normativa para que las Personerías y los Controles Internos, investiguen, instruyan y sancionen servidores públicos. Sin embargo, en pequeños y medianos municipios en pleno 2021 la estructuración, presupuesto y tan siquiera conformación de estos entes, representa todo un reto de amplias proporciones. Más aún, cuando en muchos municipios de cuarta, quinta y sexta categoría ni siquiera se ha cumplido con el mandato de la 734 de 2002 de crear Oficinas de Control Interno Disciplinario.
Panorama, complejo y que se intensifica aún más que la nueva reforma que realiza la Ley 2094 de 2021 al aún no vigente Código General Disciplinario, esta ley explícitamente ordena la separación de roles y funciones entre investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario, separación que busca eliminar o disminuir la subordinación o saturación de funciones en estas entidades, buscando garantizar la imparcialidad y el “cumplimiento” de las ordenes de la CIDH en la Sentencia Petro Urrego Vs. Colombia. En esa vía, la actual procuradora general, Margarita Cabello firma la directiva 013 del 16 de Julio de 2021, en la que conmina a estos entes a garantizar esa restructuración y separación de funciones, so pena de limitar su poder disciplinario a solo prevención e investigación, quedando exclusivamente el juzgamiento y decisión en cabeza de la Procuraduría, cuestión que seguramente será un “caos” en estos meses para los entes y las administraciones municipales, pues de no cumplir con las directrices, ya no estarían solo limitados por la falta de presupuesto, organización y restructuración, ahora, también estarían limitados en sus facultades y contribución al ejercicio del Derecho Disciplinario en la realidad jurídica diaria del país.
Dubán Arturo Granados Alfonso_ es abogado de la Universidad Libre, asesor y asistente legal en temas de Derecho Disciplinario, Administrativo y Administrativo Sancionatorio. Participante en concursos internacionales. Monitor de Semilleros y grupos de investigación.
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