Mucho se ha dicho sobre la labor efectuada por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al fallo unificatorio emitido el 9 de septiembre de 20211. El alto tribunal estudió, por su especial relevancia jurídica, la definición de una relación laboral encubierta o subyacente en la contratación vía prestación estatal de servicios de una abogada quien laboró por más de 6 años para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín.
Cabe destacar que para fines de unificación se fijaron tres reglas transversales las cuales podríamos resumir en (i) la reiteración de la necesidad de evaluación del «término estrictamente indispensable», exigido para la debida utilización de la modalidad contractual de prestación de servicios, verificable a través de los estudios previos y en el objeto del contrato en virtud del principio de planeación por el cual se debe descartar cualquier necesidad con vocación de permanencia. (ii) La segunda regla, y siendo esta la más “problemática”, establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla establece que, habiéndose comprobado la existencia de vinculación laboral es improcedente la devolución de aportes a Seguridad Social, en tanto estos fueron recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
Muchos alabaron la decisión llamándola un “tatequieto” para la indebida utilización del contrato de prestación de servicios por las entidades estatales quienes deberían ser garantes de los derechos laborales. Otros la pusieron en un plano más escéptico cuestionándola de idealista e incoherente con la realidad de las entidades públicas y la generalizada utilización de este modelo de contratación, presumiendo que se creó “castigo” para el contratista quien, asumen, deberá trabajar durante treinta días sin recibir contraprestación alguna.
Sin embargo, la realidad puede ser más neutral de lo que aparenta puesto que ambas posturas se fijan en extremos desconocedores de la jurisprudencia reiterada e invariable al respecto. Y sí, exaltar la decisión del alto tribunal como la primera o la más garantista sería una desproporción en tanto la labor jurisprudencial del Contrato Realidad data de 1996 en la Corte Constitucional2, llegando a hitos en el Consejo de Estado como la unificación efectuada en 20163, todas estas, alrededor de una posición garantista de reconocimiento de realidades laborales. Por otro lado, asumir que estas situaciones de indebida contratación tendrán un tinte automático de legalidad cumpliendo con el requisito de interrupción por el periodo impuesto constituye un desconocimiento de la figura de presunción legal que parece haber sido la intensión real del Consejo de Estado para fines de seguir siendo garante del Contrato Realidad.
Mónica Liliana Sanabria Uribe_ es abogada asociada en ORGANIZACIÓN SANABRIA & CIA SAS