La Ley 599 del 2000, dentro del Capítulo III del Título IV, contiene la regulación de los conocidos beneficios o subrogados penales, bajo la denominación de “Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”. Destacan, dentro de tales instituciones, la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional. Dichos mecanismos tienen, como fin, otorgar la libertad a personas que, bien la pena que les fue impuesta no sea de tal entidad que justifique su reclusión en establecimiento carcelario o bien porque ha cumplido un tiempo considerable de su condena. A la par de estos requisitos se suman otros relacionados con la carencia de antecedentes penales, el adecuado comportamiento, entre otros. Es clara, entonces, la filosofía de estos beneficios, que buscan propiciar la libertad antes que la privación de la libertad.
A partir de lo anterior, se expidió la Ley 1142 de 2007, que añadió el artículo 68A a la Ley 599 del 2000 señalando que no se concederán los subrogados penales mencionados, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores. La finalidad de esta norma, proporcional por demás, era evitar la reincidencia en los delitos. No obstante, el artículo 4º de la Ley 1773 de 2016 añadió una lista excesivamente extensa de delitos que, de manera puramente objetiva y contraria al inciso final del artículo 4º del Código Penal que indica que el juez deberá hacer un análisis subjetivo al momento de imponer la pena, no admiten la concesión de subrogados penales. No conforme con esto, el legislador, mediante el artículo 6º de la Ley 1944 de 2018, aumentó la lista con otros punibles. Hoy en día, la comisión de más de 100 delitos no admite que el condenado acceda a un subrogado penal.
En primer lugar, puede decirse que este artículo desconoce que, en un sistema penal democrático, las garantías son para todas las personas y que, por cuestiones meramente objetivas, no puede excluirse a alguien de la posibilidad de acceder a su libertad, en las condiciones de los subrogados.
Por otro lado, el artículo en cuestión no contribuye en nada al estado de cosas inconstitucional de las cárceles en Colombia, declarado por la Corte Constitucional desde 2007. En un país en el cual las tasas de hacinamiento carcelario se elevan a más del 50%, una disposición como esta lo único que hace es aumentar la deplorable situación de los presos, por cuanto no se permite que algunos, atendiendo a factores tanto objetivos, como subjetivos (principalmente) accedan a una libertad con el cumplimiento de ciertos requisitos.
Así las cosas, solo resta esperar (aunque probablemente en vano) a que el Congreso legisle atendiendo una política criminal coherente o a que la Corte Constitucional revise la constitucionalidad de esta norma, por cuanto, hasta el momento, solo se ha declarado inhibida por la ineptitud sustancial de una demanda presentada al respecto.
en un delito de violencia intrafamiliar entre personas que ya no conviven al momento del fallo, elimina cualquier posibilidad de una prisión domiciliaria aún siendo padre cabeza de familia, solo por la prohibición del artículo 68A.