La economía de los vendedores informales o ambulantes ha sido un problema histórico y social en nuestro país, el cual, desde el punto de vista del derecho urbano, ha exigido a la administración que la protección del espacio público esté acompañada con políticas de reubicación, generación de empleo e inclusión social[1].
Nuestra carta política consagra la protección constitucional tanto del espacio público, como el derecho al trabajo, en particular en el caso de poblaciones en condición de vulnerabilidad. Por ello, cuando estos dos intereses constitucionales entran en conflicto debe aplicarse el principio de proporcionalidad. Así, como bien ha reiterado la Corte Constitucional[2], el ejercicio de las competencias administrativas en materia de recuperación del espacio público debe proteger a los vendedores ambulantes en situación de vulnerabilidad, garantizar el debido proceso, respetar el principio de confianza legítima y estar acompañado de políticas de reinserción social y económica[3].
Desde el punto de vista de la teoría del derecho administrativo, resulta interesante la interpretación del principio de confianza legítima en los procedimientos policivos de administración que ha tenido la jurisprudencia colombiana. La especial protección dispuesta por la jurisprudencia constitucional para los vendedores informales ha reevaluado uno de los elementos de la confianza legítima: la legitimidad de las expectativas.
Para la doctrina colombiana, siguiendo la doctrina española, el principio de confianza legítima solo aplica en situaciones en las que el administrado esté en pleno cumplimiento de la legalidad y, por tanto, cuente con la expectativa legítima de que su situación cobijada por la ley no va a cambiar abruptamente. De manera que la “sola inactividad” o “una omisión constante por parte de la administración no basta para poner en acción el principio de confianza legítima”[4].
No obstante, bajo la interpretación de la Corte Constitucional, en el caso de los vendedores informales, estos pueden probar su buena fe por medio de títulos habilitantes de la administración (licencias o permisos), pero también con la mera tolerancia u omisión por parte de la administración en la recuperación del espacio público[5].
En consecuencia, si bien el artículo 140 #4 del código nacional de policía cataloga a la ocupación del espacio público en contravía de las normas vigentes como una conducta contraria a la convivencia, la interpretación de la Corte Constitucional define que cometer esta infracción en manera alguna afectará la legitimidad de la expectativa en los casos de referencia. Todo esto, debido a que cobra más relevancia la omisión por parte de la administración y, sobretodo, la especial protección que merecen los vendedores ambulantes como población vulnerable en Colombia[6].
Nicolás Cabezas Manosalva – Abogado de la Universidad Externado de Colombia – Investigador del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, dedicado a temas de derecho urbano.
Muy buen artículo @nicolascabezas.
Una reflexión profunda, y que imagino nadie había hecho por el nivel de importancia para muchos.