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Hechos sancionatorios relacionados con Información Exógena

Hechos sancionatorios relacionados con Información Exógena

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Ana Maria Garcia Jaime
Equipo de redacción Lexir Colombia Lexir Equipo de redacción Lexir Colombia

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está facultada para solicitar información a los contribuyentes, personas o entidades, con el fin de efectuar cruces y estudios de información necesarios para el control de los tributos. (Estatuto tributario, 1989, art. 631). Dicha información debe ser presentada en medios magnéticos cumpliendo requerimientos y requisitos que exija la DIAN mediante resolución.

El Estatuto Tributario establece en el artículo 651 sanciones, respecto de, cuando la información no se envía, o se envía luego de vencido el plazo para hacerlo, o se envía con errores.  El monto de la sanción depende del hecho sancionable, cuando no se suministra la información solicitada el monto es del 5%; cuando se suministra información con errores el monto es del 4%; y cuando se suministra información de forma extemporánea el monto de la sanción es del 3%, (Estatuto tributario, 1989, art. 651 #1).

Respecto de la base para realizar la liquidación, la sanción se aplica sobre sumas frente a las cuales no se reportó información, se reportó extemporáneamente o se reportó con errores. Por ejemplo, si el contribuyente no reportó las retenciones que hizo por compras con tarjeta débito y éstas fueron de $25.000.000, sobre esta suma se aplica la sanción del 5%, por lo que, el contribuyente se vería obligado a pagar $1.250.000 a título de sanción. Sin embargo, si la información exigida no tiene cuantía, la base para liquidar la sanción será el 0,5% de los ingresos netos. Y si no existen ingresos, será el 0,5% del patrimonio bruto correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta, (Estatuto tributario, 1989, art. 651 literal d).

De igual manera el estatuto tributario prevé reducciones de las sanciones asociadas al reporte de información exógena ya sea por no haber suministrado la información, o por haberlo hecho de forma errada o de manera extemporánea. Si la falta es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, la reducción será del 50%. Con base en el ejemplo anteriormente propuesto, si la sanción es de $1.250.000, y subsana la falta antes de la notificación, la suma se reducirá al 50%, por lo que, el contribuyente a título de sanción pagaría $625.000.

Si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, la reducción será del 70% de tal suma. Por ejemplo, el contribuyente reportó con errores las retenciones que hizo por concepto de pagos de proveedores, la suma que reportó de forma errónea fue $18.000.000, sobre ésta se aplica la sanción del 4%, por lo que, el contribuyente se verá obligado a pagar $720.000, ahora bien, aplicando la reducción del 70%, la suma que el contribuyente deberá pagar será $ 504.000.

Adicionalmente el contribuyente podrá aplicar a la reducción prevista en el artículo 640 del estatuto tributario, la cual tiene fundamento en los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad. Si el contribuyente es quien realiza la liquidación de la sanción, la reducción puede ser del 50%, en tanto concurran dos condiciones que prevé la norma: por una parte, si durante los dos años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta no hubiere cometido la misma, y, por otra parte, si la administración tributaria no hubiere proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar; o del 75% si “dentro del año anterior a la fecha de la comisión de la conducta no se hubiere cometido la misma”, y si la administración no hubiere proferido el pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar.

Ahora bien, si la sanción fue propuesta por la DIAN, la reducción puede ser del 50%, si dentro de los “cuatro años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y, si la sanción es aceptada y la infracción subsanada; o del 75%, si dentro de los dos años anteriores el contribuyente no cometió la misma conducta, y la sanción es aceptada y la infracción subsanada. (Estatuto tributario, 1989, art. 640).

Si el contribuyente subsana los errores voluntariamente antes de que la DIAN le profiera pliego de cargos, pagará una sanción reducida según lo establecido en el parágrafo del artículo 651 del estatuto tributario, dicha reducción será del 20%. Igualmente, si el contribuyente presentó la información exógena antes del vencimiento del plazo para presentarla, puede corregirla antes de vencerse el plazo sin pagar sanción, (Estatuto tributario, 1989, art. 651 parágrafo #2), es decir, si el plazo para entregar la información vence el 20 de junio, y el contribuyente la presenta el 5 de junio, tiene hasta el 20 de junio para corregir la información reportada sin pagar ningún tipo de sanción.

Conviene señalar que la facultad que tiene la DIAN para imponer la sanción por no enviar la información es de dos años, (Estatuto tributario, 1989, art. 638) ya que se impone mediante resolución independiente. El artículo 638 establece que los dos años inician en la fecha en que se presentó la declaración del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Si la presentación de la información se realizó extemporáneamente, el término de prescripción se cuenta desde la fecha de presentación extemporánea, ya que el estatuto tributario se refiere a la fecha de la presentación de la declaración y no a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Si se llega a configurar la prescripción, la DIAN pierde la facultad de sancionar al contribuyente sin importar los errores en los que haya incurrido.

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