Ana Maria Garcia Jaime
El Código de Procedimiento Penal (CPP) señala en el artículo 297 que con relación a la captura se debe requerir orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y motivo previamente definido en la ley, lo que busca esta norma es fijar un límite fundamentado en derechos constitucionales, en especial en el de la libertad personal (Constitución política. 1991. art. 28), puesto que, la captura representa la aprehensión material del imputado. Por un parte, el mandamiento escrito expedido por el juez debe indicar de forma clara y concisa los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al imputado, para ello la fiscalía debe presentar los elementos probatorios y la evidencia física suministrada por la policía judicial, por otra parte, la orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse cuantas veces resulte necesario (CPP. 2004. art. 298).
Proferida la orden de captura, la fiscalía procederá a realizar la actuación. Al momento de la aprehensión, el capturado adquiere una serie de derechos adicionales a los inherentes a su persona, otorgados por el artículo 303 del CPP, ésta norma señala que, al capturado se le informará de manera inmediata lo expuesto a continuación: 1. El hecho que se le atribuye, el motivo de su captura y el funcionario que ordenó su detención. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa. Con relación al numeral tercero, la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 2009 señaló que, al referirse la norma al compañero permanente incluye, en igualdad de condiciones, las parejas del mismo sexo.
Después de la detención, la persona debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas (36) horas siguientes, por lo que, la Corte Constitucional en sentencia C- 425 del 2005, resaltó la importancia del control judicial de la captura, “pues se trata de una actuación centrada en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención del capturado y de las garantías que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, como son el respeto por la dignidad humana, la información sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad física y sicológica del aprehendido.” Del mismo modo, la sentencia C- 042 del 2018expresó que, “el control judicial de la captura tiene como único objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de constitucionalidad”.
Este control representa un escenario valioso para el capturado en términos constitucionales, ya que se le otorga al sujeto la oportunidad de impugnar por primera vez dicha actuación, y en consecuencia restablecer su derecho fundamental si la captura se produjo con desconocimiento de las garantías anteriormente señaladas y las establecidas en la carta constitucional, como lo son la defensa y la contradicción, entre otras.
De igual manera la ley prevé la orden de captura con el fin de cumplir una sentencia condenatoria. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 establece en el parágrafo 1°: “La persona capturada en cumplimiento de orden judicial…”, es preciso señalar que frente a las treinta y seis (36) horas que se tienen para colocar a disposición del juez el capturado, es indiferente si la orden se dio, ya sea para asumir una investigación penal, cumplir con una medida de aseguramiento o para hacer efectiva una sentencia de condena, el capturado debe ser presentado ante autoridad judicial competente dentro del término señalado, para que se realice el respectivo control judicial, pues no de otra forma se logra la eficacia material del derecho fundamental a la libertad. (Sentencia C – 042 de 2018 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Así mismo, el CPP prevé en el artículo 301 la captura en flagrancia, en concordancia con el articulo 32 del texto constitucional. Por lo que, se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito; o aprehendida inmediatamente después por persecución; o capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él, entre otros supuestos de hecho que señala la norma (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. (15 de marzo de 2017) Sentencia SP3623-2017. (MP. Patricia Salazar Cuellar). Cuando la captura se da por una situación de flagrancia, es necesario que exista relación de inmediatez entre el hecho considerado punible y la aprehensión, por lo que, posteriormente se debe colocar al capturado a disposición del juez inmediatamente (Sentencia C – 730 del 2005 MP. Álvaro Tafur Galvis).
Ahora bien, el capturado cuenta con la acción constitucional del habeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución, esta acción se puede formular ante cualquier juez si se considera que una persona se encuentra en privación de la libertad ilegalmente. La Corte Constitucional en sentencia C-620 de 2001, expresó que, “el habeas corpus tiene una doble connotación pues se trata de un derecho fundamental y una acción tutelar de la libertad, procede cuando: i) se produce la captura de una persona con desconocimiento de las garantías superiores o legales; o ii) la privación de la libertad, no obstante reunir los requisitos constitucionales y legales, es arbitraria.”
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el habeas corpus constituye una “garantía judicial indispensable”, ya que se configura como el instrumento más importante para la protección de la libertad, la vida y la integridad personal. (Sentencia C-187 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.) De ahí que, el juez debe revisar la situación del capturado y resolver en un término máximo de treinta y seis (36) horas.