Autor: María Gabriela Castillo
Autor: María Gabriela Castillo
Tal y como lo señaló el Expresidente en sus redes sociales, presentó solicitud para que se diera apertura pública del caso que actualmente se está presentando en su contra, ello implicaría levantar la reserva legal que actualmente reposa sobre el expediente y además dar apertura al público en las próximas audiencias. Cabe señalar, que el proceso se rige por las normas de la Ley 600 del 2000, es decir, el Código de Procedimiento Penal anterior al que actualmente se encuentra vigente.
En lo que respecta a la documentación, el art. 330 de la norma mencionada, impediría de facto que se pueda dar publicidad a cualquier copia de las diligencias que se hubiesen realizado durante la instrucción, sin que esto impida que los funcionarios puedan proporcionar a los medios, información sobre la existencia del proceso, el delito, las personas vinculadas, la entidad o el nombre, cuando se haya dictado medida de aseguramiento. Siendo la norma clara, actualmente no es posible que pueda publicarse documento alguno relacionado con el proceso, sino hasta que se llegue a la audiencia preparatoria.
Por otro lado, la apertura de las audiencias estaría directamente relacionada con el respeto por las normas rectoras de Código de Procedimiento Penal, para el caso en concreto, la publicidad (Art.14). Esta sostiene que el juicio del proceso penal es público y la investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales.
Esta norma fue revisada y declara exequible con ocasión de la Sentencia C-150/93, momento en el que la Corte Constitucional alegó la permeabilidad de ese principio, pues “la reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso penal redunda en algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones, mucho más cuando el art. 250 de la Carta impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de velar por la protección de las víctimas, testigos o intervinientes y tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”.
Inclusive, el art. 409 reza en parte final: “DIRECCION DE LA AUDIENCIA (…) Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. (…) Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia”.
Desde el ámbito internacional, la Convención Americana en su artículo 8.5, ha amparado al proceso público como un derecho que emana directamente del debido proceso, pues se resguarda “el derecho a la defensa “, así como la exposición de las razones jurídicas y fácticas en virtud de las cuales se pueda pedir el rechazo de la acusación, “salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
Esta no es la primera ocasión en la que la confidencialidad el proceso se convierte en un conflicto para las autoridades, pues en casos anteriores, medios de comunicación han alegado violación a la libertad de expresión y prensa cuando los procesos eran declarados privados de forma intempestiva.
Aun así, atendiendo a la normatividad, la decisión de dar reserva a la audiencia se vuelve casi que una facultad discrecional que no necesita una motivación expresa, en este sentido, se deberían respetar los criterios bajo los cuales el órgano judicial decide no permitir la publicidad de una audiencia, más aun en un caso como este, pues si bien la decisión se vuelve política, responde a la necesidad de establecer el orden e incluso proteger el proceso, pues podría verse entorpecido con la interferencia de la ciudadanía en general.