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¿La cónyuge supérstite pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes por causal de divorcio?

¿La cónyuge supérstite pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes por causal de divorcio?

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Autor: Nicolás Rincón Lasso
Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Rosario. Lexir Pontificia Universidad Javeriana,
Universidad del Rosario.

El código civil colombiano señala que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente, lo que de entrada determina que la constitución de esta figura legal se adopta con el objeto de ayudarse de una u otra forma frente a las adversidades que tiene la vida.

 

Menciona la norma que el contrato del matrimonio se constituye y se perfecciona por el consentimiento mutuo de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, y con las formalidades y solemnidades que señala la ley, pues de no ser así, devendría en una nulidad por la falta de cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley colombiana. Como consecuencia de la formalización del matrimonio, los contrayentes adquieren unas obligaciones que se deben cumplir por las dos partes, que se encuentran estipuladas de forma taxativa en el código civil y que han sido desarrolladas jurisprudencialmente tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, tales como el socorro y ayuda mutua, que tienen que ver, tanto con el apoyo moral que se deben entre sí, como con el apoyo económico en beneficio de las partes.

 

Ahora bien, qué pasa cuando uno de los esposos fallece. El primer efecto jurídico que se produce es la ruptura del vínculo matrimonial por causa de muerte, posterior a ello, deviene el fenómeno jurídico de la sucesión, pues fallecida la persona, su patrimonio no desaparece ni se extingue, sino que se transmite a sus herederos, quienes, por la delación de la herencia, sustituyen al difunto en sus relaciones jurídicas, adquiriendo derecho real y posesión sobre su patrimonio.

 

Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se hacía referencia a la sustitución de los derechos pensionales, denominando la figura como “sustitución pensional”, sin embargo, con la promulgación de ésta norma, se le dio una connotación diferente, denominándola “pensión de sobrevivientes”.

 

La Ley 100 de 1993, en su artículo 46, consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

 

El artículo 47 señala que, dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia está, entre otros, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (sobreviviente), siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante, tenga más de 30 años de edad, y en forma temporal, hasta por 20 años, cuando el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tenga menos de 30 años de edad.

 

Tratándose del cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, se deberá cumplir con un requisito esencial, que es acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

 

Por su lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1399 del 2018, señaló:

 

“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

 

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló:

 

(…) Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

 

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que  inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

 

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. (…)

 

Señala la Corte que:

 

“Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.”

 

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que únicamente se conserva el derecho a la pensión de sobrevivientes para aquellos cónyuges que cumplan y acrediten con: (i) los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y (ii) que haya un vínculo matrimonial vigente a la fecha del fallecimiento del causante, por lo que, si se presentó una ruptura del vínculo matrimonial por causal de divorcio, el (la) cónyuge pierde de plano la oportunidad a suceder en el derecho pensional del causante.

Más comentados 4

  1. Astrid H. says:
    2 años ago

    Gracias por aclararme esta situación

    Responder
  2. Marinela Estupiñan says:
    2 años ago

    Buenas me gustaría comentarles mi caso

    Responder
  3. MC says:
    1 año ago

    Hola, tengo una pregunta.
    Hace mas de 27 años se dio una liquidación de sociedad conyugal, sentenciada por un juez de familia. Los conyugues no vivieron juntos desde entonces, uno se ellos se mudo al extranjero con uno de sus hijos. Este año, uno de ellos falleció. Puede el conyugue vivo aspirar a heredar la pension?..

    Responder
    • Maria del Carmen Arenas says:
      1 año ago

      Buenas tardes
      Les agradeceria me informarán si se pierde la pensión de supervivencia del esposo en caso que hayamos decidido realizar separación de Bienes no de terminación del vinculo matrimonial.

      Gracias.

      Responder

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