Autor: María Gabriela Castillo
La cosa juzgada es una institución procesal, definida por la misma Corte Constitucional, en la sentencia C-744 del 2001, como aquella “mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.” Ello, de facto impediría que cualquier otro funcionario judicial, las partes o la comunidad puedan volver a generar discusión sobre los mismos hechos.
Sin embargo, esta figura fue sometida a diversas discusiones respecto a su inmutabilidad, creando dos posturas; en primera instancia, quienes sostenían que era necesaria una flexibilidad, pues además de ser una figura procesal, también tenía un contenido sustancial relacionado con la verdad y la justicia buscada por las partes; así, de no permitir la revisión de una sentencia contraria a la Constitución, se dotaba al juez de un instrumento de inmunidad. Por otra parte, quienes consideraban que su firmeza buscaba la protección de la celeridad judicial, la seguridad jurídica y la certeza.
Ya con la aceptación general de la tutela contra providencia judicial, se concluye que “la cosa juzgada pierde intangibilidad cuando se presenta una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico”, así se expuso en la Sentencia T-555 de 1999.
Igualmente, en amparo del Art. 243 de la Constitución Política, referido a la cosa juzgada constitucional, la misma Corte ha sostenido, en providencias como la C-097 del 2017, que este es un atributo formal y orgánico derivado de su intervención al interpretar la Constitución como órgano de cierre, e implica en principio, la inamovilidad de sus decisiones. Este amparo cobija a las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales cuando las mismas sean remitidas a la Corte Constitucional y no sea seleccionadas para su posterior revisión.
Aun así, este instituto goza de sus propias excepciones: a) cuando existe un cambio de parámetro de juzgamiento; b) en protección de la doctrina de constitución viviente; y c) la procedencia de tutela contra procedencia.
Con posterioridad se planteó la posibilidad de instaurar una tutela contra providencia a una tutela; idea que recibió una contundente negativa por parte del órgano constitucional. Surgió, por tal razón, la misma discusión que se planteó con la figura de cosa juzgada general, de la cual, nació la SU-627/2015, aceptando la posibilidad de instaurar tutela contra tutela en caso excepcionales, que se rige por los siguientes parámetros:
- La regla general sostiene que no se puede instaurar tutela contra tutela;
- Aún menos cuando quien se ha pronunciado es un juez de la jurisdicción constitucional, de lo que le sigue la posibilidad de argüir una nulidad contra sentencia.
- Solo procede cuando se ha generado una cosa juzgada fraudulenta, es decir, (i) que no se comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) que la decisión adoptada fue producto de un fraude; (iii) que no existe otro medio para resolver la situación.
En conclusión, la acción de tutela, aunque puede llegar a estar amparada por la figura de cosa juzgada constitucional, que en un principio sostenía la constitucionalidad de petrificar decisiones relacionadas con el ámbito constitucional, también estuvo sujeta a discusión sobre la fiabilidad de volver inamovibles sus decisiones. De alguna forma, logró reconocerse que, aunque la Corte Constitucional ha tenido loables intenciones al intentar proteger sus decisiones, es razonable aceptar que la sociedad está en constante cambio y es imposible lograr una decisión perfecta, aun más en un ámbito tan abstracto como lo es la Constitución Política.