Autor: Nicolás Rincón Lasso
Universidad del Rosario.
Autor: Nicolás Rincón Lasso
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señala que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El mismo artículo también consagra que serán beneficiarios de la pensión en forma temporal el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. Y que la pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva, con una duración máxima de 20 años.
Estipula la norma que, si un pensionado con anterioridad a la sociedad conyugal ha tenido una sociedad conyugal no disuelta, la pensión se otorgará a los dos beneficiarios en proporción al tiempo de convivencia.
El requisito de la convivencia:
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4925 del 2015, ha señalado que la disposición de convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes, como de los (las) cónyuges.
Menciona la Corte que, por convivencia ha entendido que es aquella “comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.
Para la Corporación, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual, físico, y un camino hacia un destino común, lo que descarta de plano los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no originen condiciones necesarias para una comunidad de vida.
La convivencia es un requisito para el pensionado y para el afiliado:
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala que a pesar que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al pensionado, el requisito de convivencia de los 5 años es exigible también ante la muerte del afiliado, teniendo en cuenta que el artículo 12 de la ley, “conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado fallecido”.
En este sentido, se debe tener presente que no debe haber diferencias en el requisito de la convivencia para el pensionado ni para el afiliado fallecido, pues de acuerdo con lo promulgado por la Corte, el requisito de convivencia o comunidad de vida es el eje estructurador del derecho a la pensión de sobrevivientes.
La no cohabitación o viviendas separadas:
La sentencia SL 3202 del 2015, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que, en la familia como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse inconvenientes, discusiones, discrepancias, o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo jurídico, situaciones que pueden desencadenar en una separación temporal de la pareja, ocasionando que los cónyuges vivan bajo diferente techo, pero manteniendo el ánimo de que el vínculo permanezca.
Ahora bien, ha dicho la jurisprudencia laboral que es necesario observar con detenimiento las particularidades del caso, en razón a que hay hechos como la salud, el trabajo, la familia, o situaciones de fuerza mayor, que hacen que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, cosa que no quiere decir que desaparezca la vida en común de la pareja, pues pueden seguir subsistiendo los lazos afectivos, la ayuda mutua, la solidaridad, el apoyo moral, aspectos pueden superar la vida en común meramente física y carnal.
En efecto, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos:
(…) Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. (…)
Convivencia del afiliado o pensionado con el (la) compañero (a) permanente:
Tratándose de compañero permanente, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la convivencia se debe efectuar y acreditar dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o pensionado.
En la sentencia SL 680 del 2013, la Corte afirmó:
(…) Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.
El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».
En este sentido, queda claro que por tratarse de una unión marital de hecho, debe constatarse la convivencia de los compañeros permanentes dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pues a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones no fenecen por la separación de hecho, la cesación de la comunidad de vida, si acaba con la relación de unión marital de hecho.
Convivencia simultánea con el (la) cónyuge y el (la) compañero (ra) permanente
El literal b del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, estipula que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o beneficiario será la esposa o esposo.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL13368 del 2014, señaló:
“Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues si bien la citada disposición legal prevé que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y no es atendible que entre esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las ataba con [el] causante, motivo por el cual desde la vigencia del aludido texto legal (29 de enero de 2003), debe entenderse que la norma las protege por igual, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787.”
Así las cosas, cuando existe convivencia simultánea resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que la otra, ya que en relación con el causante se encontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto.”
La Corte Constitucional en sentencia C-1035 del 2008, manifestó que no son los lazos o vínculos los que constituyen la familia, los factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de las relaciones, se debe tener presente que frente a riesgos o vicisitudes que puedan afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros.
Mencionó la Corporación que ante el infortunio del fallecimiento, merma el sostenimiento económico a la familia, que en algunos casos puede llegar a desaparecer, es por ello que no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente, haya diferencia para estos efectos, con motivo del lazo o vinculo jurídico que los ataba al causante.
Afirmando que:
(…) por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual. Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc. (…)
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos de la Corte Constitucional, la Corporación decidió con relación al artículo 13 de la Ley 7979 del 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deben ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con el afiliado o pensionado causante.
Convivencia simultánea con dos o más compañeros permanentes
Si bien la legislación colombiana no regula la situación relativa a la convivencia simultánea de dos o más compañeros (as), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL402-2013, reiterada en SL18102-2016, manifestó:
(…) si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables. En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente:
‘Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas. Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. (…)
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a) permanente, no hay razón para negar el derecho si existieren dos o más compañeros permanentes.
Convivencia simultanea entre el (la) cónyuge separado de hecho y el(la) compañero(a) permanente
El literal b del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, consagra que si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
En sentencia radicado 40055, la Corte Suprema de Justicia, señaló que con la Ley 797 del 2003, se buscó solucionar esa circunstancia, y fue por ello que logró introducir una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción al cónyuge separado de hecho que conserve el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el afiliado o pensionado fallecido.